REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


CAUSA N°: 2C-35-01.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.039.752, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-84, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Gerbasi y de Nestor González, residenciado en: Higuerote, Calle Comercio, Casa s/n, (a tres casas de la iglesia de Higuerote). Estado Miranda.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-16.452.191, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-12-83, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bruno Digiuseppe y de Erna Barazarte, residenciado en: Higuerote – Tercera Calle de la Peñita, Casa s/n. Estado Miranda.

VICTIMA: CONDE ELEZAR IVAN, residenciado en: Población del Guapo, Calle el Guamal, Casa s/n, Municipio Paez – Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa
Cursa en las actas procesales actos propios de la investigación tales como:

1.- Acta Policial de fecha 30-06-01, suscrita por el funcionario agente Sojo Rodolfo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión - Estado Miranda, mediante la cual deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de la causa.
2.- Acta Policial de fecha 30-06-01, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector López Belkis, adscrita a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión - Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del agente Sojo Rodolfo, quien le informo sobre los hechos en los cuales se vieron involucrados los adolescentes imputados. inserta al folio cuatro (04) de la causa.
3.- Acta Policial de fecha 30-06-01, suscrita por el funcionario Detective Lengua Dional, adscrito a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión - Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la Sub-Inspector López Belkis, quien le solicito se trasladara a la Alcaldía de Brión en virtud de los hechos en los cuales se vieron involucrados los adolescentes imputados. inserta al folio cinco (05) de la causa.
DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 21:05 horas de la noche, en donde funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión - Estado Miranda, en momentos en que se encontraba de servicio guardia y custodia de la Alcaldía de Brión, avistan a unos adolescentes que traían agarrado a un ciudadano a la altura de la cristalería “ANGULICAR”, al preguntárseles que sucedía, manifestaron los adolescentes que el ciudadano era un ladrón que se quería meter en una propiedad que estaba adyacente a la Plaza Bolívar de Higuerote, el día viernes en la noche, en el taller de mecánica que se encuentra en ese sector, haciéndole entrega del mismo, observándose que el ciudadano estaba lesionado, quedando identificado la víctima como: CONDE ELEAZAR IVAN, y los adolescentes imputados quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.


Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-01, según acta policial suscrita por el funcionario agente Sojo Rodolfo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión - Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos en los artículos 415 y 271 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-01, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, toda vez que esta plenamente demostrado los motivos que llevaron al Ministerio Público a requerir el sobreseimiento definitivo, por haber operado de pleno derecho la prescripción especial de la causa, que conlleva a dictar el pronunciamiento correspondiente.


De modo tal, que siendo exigible que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso, a los fines de dar una tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye en dictar el pronunciamiento de ley.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos en los artículos 415 y 271 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: CONDE ELEAZAR IVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.039.752, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-84, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Gerbasi y de Nestor González, residenciado en: Higuerote, Calle Comercio, Casa s/n, (a tres casas de la iglesia de Higuerote). Estado Miranda, e IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-16.452.191, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-12-83, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Bruno Digiuseppe y de Erna Barazarte, residenciado en: Higuerote – Tercera Calle de la Peñita, Casa s/n. Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos en los artículos 415 y 271 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: CONDE ELEAZAR IVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


Causa N° 2C-35-01.
AMCH/YHM.