REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 02 de junio de 2004
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente: MEDINA MARCANO GREGORIO ANTONIO, inserto al folio cincuenta y seis (56) de la causa, mediante el cual solicita cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra menos gravosa. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: MEDINA MARCANO GREGORIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 27-04-05, le fue dictado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que a la fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a declarar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Es de observar, que el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor del adolescente MEDINA MARCANO GREGORIO ANTONIO, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de Defensor del adolescente MEDINA MARCANO GREGORIO ANTONIO, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.






CAUSA N° 2C781-05.