REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 21 de junio de 2005
195° y 146°


CAUSA N° 2C-796-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: POLANCO YUSNEIDI JOSEFINA.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.822.548, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 23-01-1990 , de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 7º año de Bachillerato en la Unidad Educativa “Fernando Paz Castillo” en Araira, de estado civil soltero, hijo de: Arelis Socorro Castillo (v) y de Cristóbal Corro (v), residenciado en: Río Grande, vía Villa Heroica, cerca de la manga de coleo, en el galpón de servicios públicos, Guatire, Estado Miranda Telf.: 0414-141-16-17 (pertenece a su mamá).

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde el Ministerio Público precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, y le fuera acordada la libertad sin restricciones.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y explanado como fueron lo hechos objetos del mismo, en donde el Ministerio Público precalifico los mismos como el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado observa que la víctima ha explanado en forma clara y precisa, como ocurrieron los hechos en los cuales se privó de libertad al adolescente, manifestando la misma que las lesiones por ella sufridas se la causo su concubino, ahora bien, la víctima presenta lesiones a simple vista, es decir, que está acreditada la existencia de un hecho punible, que requiere de investigación a los fines de determinar quién se las causo, por lo que es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de libertad por parte del Ministerio Público, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.822.548, y por parte de la defensa; y explanado como fueron lo hechos objetos del presente caso, en donde el Ministerio Público precalifico los mismos como el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado observa que la víctima ha explanado en forma clara y precisa, como ocurrieron los hechos en los cuales se privó de libertad al adolescente, manifestando la misma que las lesiones por ella sufridas se la causo su concubino, ahora bien, la víctima presenta lesiones a simple vista, es decir, que está acreditada la existencia de un hecho punible, que requiere de investigación a los fines de determinar quién se las causo, por lo que es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ., Seccional Guarenas, a nombre del referido adolescente. TERCERO: escuchada la declaración del adolescente en donde manifiesta el atropello que sufrió por parte de los funcionarios aprehensores, este Juzgado INSTA al Ministerio Público a los fines de investigar estos hechos, en cuales pudieran tener participación los funcionarios aprehensores, en tal sentido lo INSTA igualmente a los fines de girar las ordenes pertinentes para la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello a los fines previstos en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por el Ministerio Público. debiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-796-05.
AMCH/MAG.