REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 23 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-797-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO..
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.596.119, de nacionalidad venezolano; natural Caracas, donde nació en fecha 20-04-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante, hijo de Gleny Carolina Rubio Alfonso (v) y de Gimy Alfonso (v), residenciado en El Calvario, Sector Las Acacias, Casa S/N (frente a la bodega Méndez, subiendo las escaleras al final a mano izquierda). Guarenas – Estado Miranda. Telf. 0414-706.80.91 y Las Clavellinas, Sector San José, casa Nº 7 (detrás del módulo al lado de la cancha). Guarenas – Estado Miranda (residencia de la madre).

Por recibido escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual coloca a la orden de este Juzgado, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso.
Siendo los fines o valores superiores y los principios fundamentales de la Constitución los objetivos generales a alcanzar por el Estado Social y democrático de derecho y de justicia.
De modo tal, que siendo los principios rectores de todo proceso penal, que tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.

Así las cosas, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De la revisión del acta de aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, y de las exposiciones de las partes, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 ambos del Código Penal, se observa que si bien es cierto, pudiera resultar acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que esos fundados elementos de convicción deben llevar a una seria y responsable motivación por parte del órgano jurisdiccional, a los fines de una imposición de una medida restrictiva de libertad, sin menoscabar el debido proceso, y en el presente no existen fundados elementos de convicción de que el adolescente imputado, sea autor o responsable del hecho punible que se le imputa, pues no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Publico, y explanado como fueron lo hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESECENTE IDENTIDAD OMITIDA, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO R.




CAUSA N° 2C-797-05.
AMCH/EVP.