REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 24 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-799-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCOJIMÉNEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: SANABRIA NIEVES LUZ MARINA y XIOMARA VICENTA MARRERO ZERPA.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 30-07-89, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Morillo (v) y de Héctor Hurtado (v), residenciado en: Pueblo Gurupera, vía Higuerote, Casa s/n, de zinc, antes de Cupo – Carretera Nacional – Estado Miranda.

En virtud de la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al mismo; y solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Legitimado como se encuentra el modo de proceder de oficio, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instó la averiguación dictando como fue el auto de apertura de investigación, luego de haber conocido la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Nº 6, en fecha 22 de junio de 2.005, siendo aproximadamente las 08:00, horas de la noche, en el sector Gurupera, carretera nacional, Municipio Zamora, Estado Miranda, ya que una ciudadana de nombre SANABRIA NIEVES LUZ MARINA en su condición de víctima, manifestó que el adolescente imputado, en compañía de otros dos (02) sujetos, portando Armas de Fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo y que el adolescente aprovechando el momento trató de quitarle la ropa y la tocó en sus partes intimas con violencia, y al manifestar la víctima que los conocía y sabía donde vivían e informando inmediatamente del lugar a los funcionarios policiales de lo sucedido, procedieron los mismos a localizarlo y practicaron su aprehensión.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 458 y artículo 376 único aparte, ambos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).


De modo tal, que teniéndose que el delito flagrante es aquel que presupone la notoriedad de los hechos punibles, así como la indubitable identificación del imputado y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 458 y artículo 376 único aparte, ambos del Código Penal, toda vez, que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho de haberse incautado en el procedimiento objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio y responsable el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

De modo tal, que solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 581. “Prisión preventiva como medida cautelar... el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..”. cursivas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, en donde se le imputo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 458 y 376 en su único aparte, ambos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de aprehensión con sus especificaciones, lo incautado en el procedimiento y lo expuesto por la víctima en este acto, así como las experticias practicadas a los objetos, cursantes en las actuaciones. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad: venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 30-07-89, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa Morillo (v) y de Héctor Hurtado (v), residenciado en: Pueblo Gurupera, vía Higuerote, Casa s/n, de zinc, antes de Cupo – Carretera Nacional – Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos en los artículos 458 y 376 en su único aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: SANABRIA NIEVES LUZ MARINA y XIOMARA VICENTA MARRERO ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.



CAUSA N° 2C-799-05.
AMCH/MAG.