REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 26 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-800-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCOJIMÉNEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: URBINA PASTORA.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.788.423, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 01-05-1988, de 17 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Josefina Madera (v) y de Luis Beltrán Palacios (v), residenciado en: Sector Mendoza, Calle principal Cerro Abajo, casa s/n, al lado del río, Carretera de oriente, Sector El Clavo, al lado de la casa de Juana, detrás de la venta de cervezas de Isbelis Domínguez. Estado Miranda.

Por recibido escrito de presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual coloca a la orden de este Jugado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicita le sea acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Legitimado como se encuentra el modo de proceder de oficio, por parte del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instó la averiguación dictando como fue el auto de apertura de investigación, luego de haber conocido la comisión del hecho punible que nos ocupa, en virtud en fecha 25-06-2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban realizando recorrido en sus unidades, por las adyacencias de la avenida principal de Villa Heroica, específicamente frente al módulo Policial, avisté a un ciudadano con las siguientes características: de tez morena, de aproximadamente 1 metro 70 centímetros, de contextura delgada, cabello negro, vestía para el momento una franelilla de color azul oscuro y pantalón azul claro, quien venía en veloz carrera pero del otro lado de la calle y portaba en su mano izquierda un bolso de tamaño regular, los transeúntes del lugar vociferaban que dicho individuo había despojado de dicha prenda a una ciudadana, le indique de inmediato de la situación al resto de mis compañeros, razón por la cual procedimos a interceptar al sujeto en cuestión, éste al percatarse de la presencia policial intentó evadir a la comisión pero fue impedida por los funcionarios policiales, quienes lo capturaron, dicho individuo optó por asumir una actitud hostil hacía la comisión policial, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar técnicas de control para aprehenderlo, seguidamente se controló la situación, al hacerle la Inspección corporal se le localizó un bolso elaborado en material sintético, uno de sus lados transparentes, en donde se puede leer las palabras “ZINACEF-CEFUROXINA SODICA” Y “ZINNAT-CEFUROXINA AXETIL”, contentivo de pertenencias personales varias, tarjetas de presentación y una cartera elaborada en material sintético de color vinotinto, enseguida se presentó una ciudadana quien señaló al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el sujeto que momentos antes la había despojado de sus pertenencias y que el bolso que se le incautó era de su propiedad.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al referido adolescente, la comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectuada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

De modo tal, que teniéndose que el delito flagrante es aquel que presupone la notoriedad de los hechos punibles, así como la indubitable identificación del imputado y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, toda vez, que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho de haberse incautado en el procedimiento objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio y responsable el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
De modo tal, que solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al supra mencionado imputado, se observa:

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, en donde se le imputo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, y el acta de entrevista realizada a la víctima y el reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, en consecuencia se acuerda imponer al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura de Caucagua, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.788.423, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 01-05-1988, de 17 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Josefina Madera (v) y de Luis Beltrán Palacios (v), residenciado en: Sector Mendoza, Calle principal Cerro Abajo, casa s/n, al lado del río, Carretera de oriente, Sector El Clavo, al lado de la casa de Juana, detrás de la venta de cervezas de Isbelis Domínguez. Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: DECRETA LA IMPOSICIÓN DE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: URBINA PASTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAUSA N° 2C-800-05.
AMCH/YHM.