REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 26 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-801-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE ELIDIO CHACON CHACON.

DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.955.177, de nacionalidad: venezolano; natural Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha 14-04-1989, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de noveno grado, en el liceo Ciudad Fajardo, con sede en Guarenas, hijo de Haydee Moronta (v) y de Oswaldo Carrera (v), residenciado: en Ciudad Casarapa, Parcela 14, Edificio 11, apartamento 2B, piso 2, Guarenas, Estado Miranda. Telf. (0212) 362.65.62.

En virtud de la presentación del imputado, interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual coloca a la orden de este Juzgado, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ELIDIO CHACON CHACON.
Efectuada como fue la audiencia de presentación del imputado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso.
Siendo los fines o valores superiores y los principios fundamentales de la Constitución los objetivos generales a alcanzar por el Estado Social y democrático de derecho y de justicia.
De modo tal, que siendo los principios rectores de todo proceso penal, que tienen un carácter normativo, pues no puede vérseles simplemente como consejos, como ideales, sino como mandatos de imperiosa obligación para todos los destinatarios de las normas, pues los mismos establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.

Así las cosas, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien razono que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al supra mencionado imputado, se observa:

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, en donde se le imputo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Escuchado como ha sido por parte de la defensa que se inste al Ministerio Público a los fines que le practiquen exámenes medico legal, este Tribunal le señala a la defensa que existe en el folio 8 de las actas, oficio por parte del Ministerio Público, mediante el cual se ordenó la práctica del referido examen, no obstante se insta al Ministerio Público a los fines que se haga las investigaciones pertinentes, en cuanto a las lesiones que le fueron causadas supuestamente al adolescente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo del SEPINAMI, e informe social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.




CAUSA N° 2C-801-05.
AMCH/YHM.