REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA: 2C-767-05.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARÁ; JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ; y FRANCISCOANTONIO ARIAS GONZALEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.646.892, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-03-87, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del 8vo año de Bachillerato en la Unidad Educativa Antonio María José de Piñate, con sede Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Ofelia Rosa Rengel (v) y de Héctor José Laos Salazar (f), residenciado en: El Bloque 46, Apartamento 00-03, planta baja de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda Teléfono (0212)361-65-35.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 26 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de recorrido por las inmediaciones de la calle principal de la Urbanización Doña Menca de Leoni de Guarenas, observar a tres (03) ciudadanos que los abordaron informándoles que minutos antes habían sido víctimas de un robo a mano armada, por tres (03) sujetos que se encontraban en las cercanías del lugar, abordan en la unidad al ciudadano Francisco Arias, quien se encontraba uniformado, y proceden a dar recorridos por el sector, en las inmediaciones del Bloque 49 de la referida Urbanización, la presunta víctima identifica y señala al un sujeto de estatura alta, de cabello amarillo, con gorra negra, camisa azul con franjas blancas y Jean, practicándole la retención e identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, continuando dicho recorrido y frente al bloque 48 del mencionado sector la víctima referida señala e identifica al otro sujeto de estatura alta, de piel morena, con pantalones negros, franelilla blanca, a quienes se le realizo la correspondiente inspección corporal, no incautándole objetos de interés criminalístico. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARÁ; JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ; y FRANCISCOANTONIO ARIAS GONZALEZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 28-02-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, del conocimiento del Proceso Penal Ordinario.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
De seguidas la Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Citando a César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Así tenemos al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, el cual generó un daño a las víctimas en su propiedad, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuentan con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos; los mismos indican que se encuentra orientado en espacio y persona, con pensamiento coherente, equilibrado, con un juicio de realidad presente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARÁ; JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ; y FRANCISCOANTONIO ARIAS GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DE TRES (03) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, resultando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.646.892, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 26 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de recorrido por las inmediaciones de la calle principal de la Urbanización Doña Menca de Leoni de Guarenas, observar a tres (03) ciudadanos que los abordaron informándoles que minutos antes habían sido víctimas de un robo a mano armada, por tres (03) sujetos que se encontraban en las cercanías del lugar, abordan en la unidad al ciudadano Francisco Arias, quien se encontraba uniformado, y proceden a dar recorridos por el sector, en las inmediaciones del Bloque 49 de la referida Urbanización, la presunta víctima identifica y señala al un sujeto de estatura alta, de cabello amarillo, con gorra negra, camisa azul con franjas blancas y Jean, practicándole la retención e identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, continuando dicho recorrido y frente al bloque 48 del mencionado sector la víctima referida señala e identifica al otro sujeto de estatura alta, de piel morena, con pantalones negros, franelilla blanca, a quienes se le realizo la correspondiente inspección corporal, no incautándole objetos de interés criminalístico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 578 y 579 Literal f) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber LAS SIGUIENTES: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento Capitán de la Guardia Nacional JOSE RAFAEL CABRICE CAMPO. Teniente FREDDY RAMON PARRA RINCON, Distinguido JHONNY ALEXANDER CHIRINOS Y Guardia Nacional PEDRO DAVID SUMOZA NAVARRO, adscritos al Destacamento 52 del Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en las clavellinas Guarenas, quienes depondrán en el juicio oral y reservado en su condición de funcionarios aprehensores, dando detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se van a ventilar, ocurridos en fecha 26-02-05. 2º Testimonio del ciudadano GUERRA ANDARA HECTOR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-18.354.368, en su condición de victima en el presente caso, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Testimonio del ciudadano ARIAS GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V-14.868.565, quien depondrá en su condición de victima en la presente causa, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4º Testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.174, quien depondrá en su condición de victima en la presente causa, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado: 1º ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, correspondiente a la audiencia para oír al acusado, de fecha 28-02-05. TERCERO: NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto en la presente causa no cursa actuación alguna que indique sobre que experticia depondrán en el juicio oral y reservado, así como tampoco cursa a las actas la experticia como documental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1. Testimonio de los Expertos Distinguido Guardia Nacional JHONNY CHIRINOS y el Guardia Nacional PEDRO ZAMORA, expertos adscritos al Destacamento 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en las Clavellinas, quienes depondrán en el juicio oral y reservado sobre las características del sitio del suceso, objeto de este proceso, donde practicaron la inspección ocular y la fijación fotográfica Nº 231, de fecha 23-03-05, en la Urbanización Menca de Leoni, callejón que comunica con el bloque 14 de Guarenas, Municipio Plaza. 1. EXPERTICIA DE INSPECCIÓN OCULAR y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 231, de fecha 23-03-05. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARA, ARIAS GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO Y JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.646.892, A CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES (01) AÑO y 06 MESES, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL GUERRA ANDARA, ARIAS GONZALEZ FRANCISCO ANTONIO Y JESUS ENRIQUE MUÑOZ RODRIGUEZ, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos y consecuente sentencia condenatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito y solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa en fecha 23-06-05, recibida en este Juzgado, 27-06-05, cursante a los folios ciento veintiseis (126) y ciento veintisiete (127), de la causa, y estando en tiempo hábil para ello, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad INTERPUESTA POR LA DEFENSA, por haber sido condenado a cumplir la sanción de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCH/MAG.-
CAUSA: 2C-767-05.
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