REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 02 de junio de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: BRICEÑO RUIZ JHON JESUS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra de su defendido, en virtud que hasta los actuales momentos ha sido imposible la ubicación de los fiadores requeridos por el Tribunal, en tal sentido solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 15-05-05, se dictó decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente: BRICEÑO RUIZ JHON JESUS, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que su entorno familiar y de amistades, no disponen de personas o parientes que puedan satisfacer las exigencias del Tribunal.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, así como la tramitación del curso normal de la presente causa, que aún y cuanto habiéndose decretado la aplicación del procedimiento abreviado, hasta los actuales momentos la causa se encuentra en este Juzgado, por haber ocurrido el siniestro de incendio en la sede de este Circuito Judicial Penal, lo cual impedía el libre acceso, no siéndole imputable esta situación al adolescente BRICEÑO RUIZ JHON JESUS, y para mayor abundamiento el delito por el cual fue presentado el adolescente en comento es de los que no ameritan sanción de Privación de Libertad, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: BRICEÑO RUIZ JHON JESUS, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y f; de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento – Sección Adolescente, de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones aperturado a tal efecto, una vez que la causa sea remitida al referido Juzgado, 2.- Se obliga o no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar, 3.- Se obliga a no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales; 5.- se le prohíbe tener comunicación con la víctima ESPINOZA CACHARUCO MIGUEL ANGEL. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga al mismo le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: BRICEÑO RUIZ JHON JESUS, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y f); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.










AMCH/MAG.
Causa N° 2C786-05.