REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 06 de junio de 2005
195° y 146°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y el artículo 405 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, y le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales “c, y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primero de los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-20.033.039, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-09-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, hijo de María Zulueta (v) y de José Benjamín Sánchez (v), residenciado en Barrio El Quemaito, Calle Las Delicias, Casa s/n (Primera casa a mano izquierda, de color blanco con azul). Guatire - Estado Miranda; Telf. 0414-141-24-69.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “Mi hermano lo iban a llevar para mi casa en autobús. Lo secuestran unos tipos mi hermano de escapa y llega a la casa para avisarnos y llamar a la policía, el nos dice que le dispararon al que manejaba el autobús, él se va corriendo y yo voy a ver que pasa y la policía me detiene. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Eso fue en quemaito, como a las 3:330 a 4:00 de la mañana, me aprehende la policía de Zamora, veo a mi hermano cuando llega a la casa y nos dice que le dispararon al chofer y que llamara a la policía, mi hermano salio primero y después yo subir a ver que pasaba, mi hermano viaja y a veces se queda en la casa, mi hermano venia en el autobús, el no es copiloto del conductor, conozco de vista a José Mata de vista a Walter Espinosa no lo conozco, mi hermano se llama Juan Carlos Zulueta, mi hermano no me dijo el nombre de la persona lesionada, cuando mi hermano me avisa voy a mi cuarto a vestirme y después subo donde estaba él, mi hermano me dijo que llamara a la policía, le dije al vigilante que llamara a la policía y después lo fui a buscar a él. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. BRAVO BENITEZ ANGEL JOSE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta audiencia de presentación de este joven es bastante lastimoso, sin embargo se han dado circunstancias en casos donde los jóvenes no tienen nada que ver, como el presente caso, no tenemos la declaración de la victima, solo existe la declaración de una persona que narra lo que vio, me parece acertada la solicitud fiscal toda vez que faltan elementos que investigar, por lo que nos adherimos a la solicitud fiscal, basados en el principio de presunción de inocencia que le asiste a nuestro representado, Es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y el artículo 405 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto, uno de ellos merece sanción privativa de libertad, no menos cierto que atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad que le asiste al adolescente imputado, se observa igualmente que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 35 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa privada, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y el artículo 405 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que si bien es cierto, uno de ellos merece sanción privativa de libertad, no menos cierto que atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad que le asiste al adolescente imputado, se observa igualmente que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 35 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. Así mismo se acuerda la práctica del examen social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.



LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.





CAUSA N° 2C-791-05.
AMCH/EVP.