REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 09 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-793-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA ENRIQUE MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: AGUILAR HERNANDEZ ERIKA JOSEFINA; BALLESTEROS REY ELKIS ALBERIO; BALLESTEO ROPERO CARLOS ARTURO; y
BALLESTEROS REY CARLOS ROLANDO.

DEFENSOR: Dra. MARIELYS VALDEZ Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.376.147, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 02-03-1989, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Obrero en el puerto de la Guaira, de estado civil Soltero, hijo de: Maria Elena Ávila (v) y de Gary José v), residenciado en: Catia la Mar, centro la Páez, en un refugio de damnificados, por donde esta el estadium “Cesar Nieves” teléfono 0412-502-28-45, (pertenece a su abuela María Tomasa).

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al adolescente en comento; y solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en fecha 08-06-05, siendo las 07:55 horas de la mañana, es aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo, cuando reciben llamada telefónica informando que varios sujetos desconocidos tenían una familia secuestrada en su residencia, la misma construida en madera, en el sector Cholondròn de Merecure del municipio Acevedo, específicamente al lado de donde hacen bloques, trasladándose de inmediato una comisión policial al lugar realizando un rastreo en las adyacencias de esta, realizando posteriormente varios llamados a los residentes de dicha vivienda, no respondiendo al llamado en cuestión, por lo que se procedió acercarse a la puerta la cual estaba semi abierta, avistando por una ranura de la misma una ciudadana con un niño en los brazos sentada en una cama que se encontraba dentro de dicha residencia mostrando una aptitud completamente nerviosa, tratando de hacernos varios señas de que ingresáramos a la vivienda, se procedió a quitar el candado que se encontraba en la cadena atada a la puerta logrando ingresar a la misma avistando a un (01) sujeto que se encontraba en aptitud sospechosa sentado en la parte izquierda de dicho recinto soltando en el suelo un arma de fuego tipo escopetin el cual poseía, a quien se le dio la voz de alto, intentando este darse a la fuga, siendo detenido, igualmente incautándole un (01) teléfono celular en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, y un (01) cartucho calibre 12 mm y otro cartucho en la recamara de dicha escopeta y un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo (pistola) con cacha de madera y un tubo de hierro, posteriormente se procedió a revisar la vivienda logrando ubicar dos (029 personas quienes se encontraban amarradas con un mecate de material sintético color amarillo y una trenza color azul, de igual forma un (01) cable color gris y amordazados con dos (02) trapos estampados, quienes manifestaron que dos (02) sujetos con las siguientes características: tez clara, estatura mediana, cabellos teñidos color amarillo, el cual vestía una franela beige, con pantalones cortos, color negro con franela roja y sandalias de color negro, y el otro de tez morena cabellos bajitos color negro, estatura mediana, vistiendo franela color gris, pantalón azul, tenían secuestrado a su hijo de nombre Carlos, en un vehículo tipo cava, color blanco y azul, con emblema de Savoy y Nestle Placa UAF-217, propiedad del mismo, lo trasladaban hacia la localidad de Caucagua específicamente a la entidad bancaria Banesco con la finalidad de sacar dinero en efectivo con la tarjeta de dicho ciudadano del cajero automático una cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), por lo que se resguardo el lugar y dejar en al sujeto antes detenido en custodia de uno de los agentes, trasladándose la comisión al lugar señalado en compañía de uno de los vecinos el cual había visto a los sujetos, avistando un vehículo con las mismas características encontrándose en la parte de afuera un (01) sujeto el cual fue reconocido por el ciudadano que nos acompañaba indicándonos este que el otro sujeto se encontraba frente de dicho banco en compañía del ciudadano que tenían de rehén, dándole la voz de alto, logrando la detención del mismo incautándole a uno de los sujetos dos (02) armas blancas una (01) en la cintura del lado derecho y el otro se encontraba en el bolsillo del pantalón del lado derecho y un teléfono celular de color azul marca SIEMENS A 35, en la mano izquierda y un par de zapatos de color negro que fue identificado por la victima que era de su persona, quien se encontraba vestido con una franela gris, un pantalón de color azul, una (01) gorra de color negro y un par de zapatos negros, dentro de su cartera tenia la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, 00) de tez morena, como 1.70 mts. De alto y el otro sujeto vestía para ese momento una franela beige, un (01) bermudas negro con franela roja y una sandalias de color negro, el otro de los sujetos de tez clara, de 1.65 mts, de alto aproximadamente, con el pelo pintado de color amarillo, que se le incauto unos zarcillos, quince mil Bolívares (Bs. 15.000,)en efectivo y un reloj pulsera.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 559. “Prisión preventiva como medida cautelar... el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..”. cursivas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, uno de los cuales merecen sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, las declaraciones de las víctimas, y las evidencias incautadas. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérsele, por la comisión de los delitos, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.376.147, a quien se le imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AGUILAR HERNANDEZ ERIKA JOSEFINA; BALLESTEROS REY ELKIS ALBERIO; BALLESTEO ROPERO CARLOS ARTURO y BALLESTEROS REY CARLOS ROLANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.



CAUSA N° 2C-793-05.
AMCH/YHM.