REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 09 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-794-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: YADIRA ENRIQUE MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: DARWIN JOSE SALAZAR.

DEFENSOR: Dra. MARIELYS VALDEZ Público Penal.
IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.046.505, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 30-06-1988, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Lourdes Ramona Correa (v) y de Freddy José Peñalosa (f), residenciado en: Guarenas, Colosal 2, Casa N° 10, Guacarapa, Estado Miranda tlf: 0416-408-97-22 (vecina Arelys) 0416-718-7441 (Sra. Elsy tía).

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.047.477, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-03-1990, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Cristina Espinoza (v) y de Narciso Luna Canino (f), residenciado en: Callejón Miranda, casa N° 2, azul, al frente de El Colosal 2, Guacarapa, Guarenas, Estado Miranda.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado a los adolescentes en comento; y solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en fecha 08-06-05, siendo las 03:00 horas de la tarde, ya que al módulo policial se apersonò un adolescente quien se identificó como DARWIN JOSE SALAZAR, quien manifestó que dos (02) sujetos, uno (01) de estatura alta, de tez moreno claro, flaco con camiseta de color vino tinto con huequitos, shorts azul, y cholas color rojas, le había dado en el pecho con el cañón de una escopeta y luego le dijo que se quitara los zapatos marca NIKE, de color negro, bajo amenaza de muerte y otro de estatura pequeña de tez blanca que tenía una capucha marrón, con camisa de color azul clara, y shorts azul oscuro, le había sustraído de su celular marca motorota, de color azul del bolsillo derecho y luego recogió los zapatos del piso y los introdujo en una bolsa plástica de color negra, luego lo agredieron físicamente, por lo que, los funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de dos testigos, a bordo de la unidad, y al llegar al lugar visualizaron a dos sujetos con características similares a las aportadas por la presunta víctima, quienes al observar la comisión policial trataron de evadirla, y al darles la voz de alto, procedieron hacerle la Inspección corporal, encontrándole al más alto en la parte interna de su short color azul, sostenida con su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, cromada, marca LAREDO, seriales limados y en la parte trasera del cañón se puede leer los seriales AJ008, cacha de color negro y dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutir, la cual fué reconocida por la víctima como la usada en contra de su persona para despojarlo de sus pertenencias y el segundo de camisa azul y shorts de tez blanca con el cabello pintado de amarillo, se le incautó una bolsa de color negra contentiva de un par de zapatos de color negros, un celular marca motorota, de color azul seriales 05113912871, con su pila, serial F3YCLJPHNCHF y una capucha de color marrón claro, reconociendo la víctima como de sus pertenencias todos los objetos incautados.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del hecho, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 559. “Prisión preventiva como medida cautelar... el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..”. cursivas propias.





Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, y las evidencias incautadas. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponérseles, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.046.505, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.047.477, a quien se les imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.






CAUSA N° 2C-794-05.
AMCH/YHM.