REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 09 de junio de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-795-05.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: BILMA EMILIA TIRADO TESSMANN.

DEFENSOR: Dra. MARIELY VALDEZ, Pública Penal.
IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.354.015, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 03-01-1990, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Beatriz Longas (v) y de Alexis Soto (v), residenciado en Castillejo Conjunto Residencial Castejón, casa N° 04-03 Guatire - Estado Miranda. Teléfono 0212-347-18-43.

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad 18.094.530, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 23-07-1987, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de Nayibi Duarte (v) y de José Zamaro (v), residenciado en Castillejo Conjunto Residencial Castejón, Casa N° 02-04. Guatire - Estado Miranda, Teléfono 0212-347-23

Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado al adolescente en comento; y por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, y le sea acordado al adolescente la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en en fecha 08-06-05, siendo las 10:00 horas de la mañana, en momentos que funcionarios de la Policía de Zamora, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la urbanización Castillejo frente a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, en Guatire, avistaron a una ciudadana visiblemente alterada quien les hizo señas y los abordó, quedando identificada como Bilma Emilia tirado Tessmann, quien les manifestó que hacia escasos minutos dos adolescentes, bajo amenazas de muerte, la despojaron de un (01) bolso de su propiedad y que los mismos salieron corriendo hacia el Conjunto Residencial Castejón, ubicado a pocos metros, por lo que se trasladaron al lugar señalado donde un ciudadano que no pudo ser identificado por la premura del caso les indicó que dos adolescentes entraron corriendo al conjunto residencial Castejón, ubicado a pocos metros, por lo que se trasladaron lugar y a pocos metros de la parte interna del conjunto la ciudadana en mención les señaló a dos adolescentes manifestando que ellos la habían despojado de sus pertenencias, al efectuarle la inspección corporal les fué incautado al primero de ellos un bolso negro tipo maletín, de material sintético provisto de correa de color negro con dos rallas marrones, sujetas por ganchos metálicos, en uno de sus lados tiene grabado sobre una chapa metálica bajo relieve el nombre FIREMZE, en ese mismo lado tiene un bolsillo con cierre contentivo en su interior de papeles pequeños y objetos varios y en el bolsillo grande los siguientes objetos. Dos (02) lápices de grafito, un (01) lapicero de tinta roja, una (01) pintura de uñas color rosado, una (01) pintura de labios de color rojo, marca Baolishi, una (01) lima de uñas marca eterna, un blister contentivo de cinco (05) cápsulas blancas en su parte posterior se puede leer la palabra Ibuprofeno 400mg, tres (03) cuadernos marca norma, gravada en su portada la palabra Andaluz, cuatro (04) libros de la misión sucre, grabado en dos (02) de ellos la palabra matemática, y en los otros la palabra lenguaje Venezuela en el contexto mundial, de la Editorial Romor, del autor Alberto Arias Amaro, con portada de color blanca y amarilla y el otro de color rojo ambos del octavo (8º) grado, Un (01) libro de castellanos y literatura de ediciones CO-Bo, del autor Concetta De Risi de Alzuru, de noveno (9º) grado, y un bolsito más pequeño de color azul claro con cierre de color amarillo, contentivo de una (01) servilleta blanca, con manchas de pintura de labios de color rojo, una (01) polvera de color rosado, un (01) pote de color azul que presenta en la tapa gravado la palabra de Nivea Creme, dicho adolescente quedó identificado como DARWIN JOSÉ ZAMARO DUARTE, al segundo adolescente no se le localizó ninguna evidencia de valor criminalístico y quedó identificado como ADRIAN ANDRES SOTO LONGAS.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).
El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que les fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo a los referidos adolescentes la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con todas sus especificaciones, la declaración de la víctima, y las evidencias incautadas, en consecuencia se acuerda imponer al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se les fija un régimen de presentaciones ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de cada Ocho (08) días. En este mismo orden de ideas deben presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: SE LES IMPONE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y g); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BILMA EMILIA TIRADO TESSMANN, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 25 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


CAUSA N° 2C-795-05.
AMCH/YHM.