REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
Guarenas, 30 de junio de 2005
95° y 146°
CAUSA Nº 1E 334-04
JUEZ: DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFRENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
SANCIONADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMI
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
Por cuanto en fecha 22 de JUNIO de 2.005 este Juzgado de Ejecución dictó Dispositivo del Fallo emitido en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, corresponde efectuar la publicación integra del texto del mismo el cual queda redactado en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 24 de enero de 2.002, fue puesto el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a la orden y disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en dicha audiencia el Juzgado impuso medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de enero de 2.002, la representación Fiscal presentó sendo Escrito Acusatorio en contra del adolescente supra mencionados, solicitando una sanción privativa de libertad de cinco (05) años.
En fecha 04 de marzo de 2.002, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en dicha audiencia, el joven se acogió a la figura de admisión de los hechos, siéndole impuesta en forma inmediata la sanción correspondiente a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En 19 de marzo de 2002, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de Ejecución de la sección adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques y por cuanto el juzgado de control había efectuado cómputo de los días en que el adolescente debería cumplir la sanción privativa de libertad, el juzgado de ejecución se abstuvo de realizarlo y determinó que la sanción debía culminar el día 24 de mayo de 2005.
En fecha 26 de abril de 2004, fue notificado el juzgado que el adolescente se fugó del centro donde cumplía la sanción privativa de libertad. Ordenando su traslado en forma inmediata.
En fecha 28 de octubre de 2002, el juzgado de ejecución practicó nuevo cómputo de los días en que el adolescente cumpliría su sanción privativa de libertad, al haber sido puesto nuevamente el adolescente a la orden de este Juzgado por parte del juzgado de control de esa misma circunscripción judicial penal. Determinándose que la misma culminaría el día 19 de junio de 2005.
En fecha 03 de noviembre de 2002, el adolescente incurrió en una nueva fuga del centro donde cumplía la sanción privativa de libertad, esto es del complejo SEPINAMI.
En fecha 04 de febrero de 2003, al haber sido nuevamente capturado el adolescente, el juzgado practicó nuevo cómputo de los días en que debía cumplir la sanción privativa de libertad. Determinándose que el mismo debería cumplir su sanción hasta el día 04 de febrero de 2006.
En fecha 10 de febrero de 2003, el juzgado de ejecución ordenó la reclusión del adolescente en el Complejo Carolina Uslar NO. 3 y exhortar a un juez de ejecución de la localidad para que el mismo realizara el seguimiento de la sanción impuesta.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el adolescente se fuga de su nuevo sitio de reclusión, en la ciudad de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado de ejecución de la ciudad de los Teques, declina competencia, en un Juzgado de ejecución de la ciudad de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2004 el juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución del área metropolitana de Caracas, en audiencia realizada al joven sancionado decidió que su lugar de reclusión sería el Internado Judicial El Rodeo II, practicó un nuevo cómputo determinándose que la sanción culminaría el día 09 de octubre de 2006 y ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 16 de febrero de 2005, el defensor público del adolescente solicitó al juzgado que se declinara la competencia en un juzgado de responsabilidad penal con sede en la ciudad de Los Teques, por ser el lugar donde residía el joven y donde reside la madre del mismo. Anexando constancia de residencia que cursa al folio doce (12).
En fecha 03 de marzo de 2005 tuvo lugar una audiencia para oir al joven adulto, pero en dicha oportunidad la defensa desistió de la solicitud por cuanto el joven manifestó su deseo de nos ser trasladado al penal.
En fecha 11 de marzo de 2005, este Juzgado revisó la medida impuesta y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 01 de junio de 2005, el defensor público solicito el traslado del joven adulto al internado judicial con sede en la ciudad de Los Teques.
En fecha 15 de junio de 2005, el joven sancionado solicitó a este Juzgado su traslado al Internado Judicial de Los Teques, argumentado que corría peligro de muerte en dicha institución penitenciaria.
En fecha 22 de junio de 2005, se realizó audiencia para oir al joven sancionado y en la misma en presencia de las partes, representación fiscal defensor público, el sancionado solicitó el traslado hacia el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que su vida corría peligro y que él es de la ciudad de los Teques y su familia vive allá.
La defensa público y la representación fiscal solicitó la declinatoria de la presente causa al Juzgado de Ejecución con sede en la ciudad de los Teques. Este Juzgado vista la solicitud y evidenciando que cursa constancia de residencia a las actas procesales, a los fines de garantizar los derechos que asisten a los jóvenes privados de libertad y muy especialmente en atención a lo dispuesto en el literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó competencia en un Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques y ordenó la reclusión inmediata al Internado Judicial con sede en la ciudad de Los Teques.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:
Literal “b”
“Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria”.
Literal “d”
“Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.
Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:
“Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….”
Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.
La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue debidamente sancionado por el Juzgado de Control Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Juzgado competente en razón del territorio, en virtud del lugar de la comisión del delito.
Se observa en el caso hoy en estudio que se trata de un Joven Adulto que ha estado recluido en varias instituciones reeducativas, pero debemos observar que en virtud de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, el Juez de Ejecución debe velar por una parte por el resguardo de los derechos que asisten a los adolescentes y Jóvenes Adultos y muy especialmente a los que se encuentran cumpliendo Medidas privativas de Libertad.
El la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión, no son los jóvenes ni otras autoridades de Penales o de Instituciones quienes sugieren por cualquier motivo el lugar o traslado del mismo de una localidad a otra.
A los fines de determinar el Centro de reclusión el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, o de un joven adulto que por imperativo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser una Institución para adultos (Institución Penitenciaria) donde siempre estará físicamente separado de los adultos y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
Dentro de los derechos que asisten a los jóvenes privados de libertad, el fundamental y básico es en nuestra legislación, el permanecer interno en la localidad donde residan los padres, representantes o responsables y esto es perfectamente coherente, en virtud a que de él se deriva otro Derecho fundamental como lo es el derecho a recibir visitas por lo menos semanalmente, conforme a lo previsto en el literal “k” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Teniendo como norte, que la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y muy especialmente la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo preceptúa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es imprescindible, tal y como lo dispuso el Legislador Patrio, que el cumplimiento de la Sanción impuesta y muy especialmente de la Sanción Privativa de Libertad cuente con el apoyo y el entorno familiar del joven, lo cual le permitirá alcanzar su pleno desarrollo en cuanto a superar los factores que incidieron en que el adolescente incurriera en un hecho transgresional. Es fundamental el apoyo del grupo familiar, por tanto, sabiamente el Legislador consagró como un DERECHO, el que el adolescente privado de su libertad estuviera lo mas próximo a su grupo familiar.
El caso que hoy nos ocupa, el Joven IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, al ser recluido en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Miranda, está extremadamente distante de la ciudad de Los Teques, donde reside su grupo familiar, aspecto este señalado por el sancionado y su Madre.
Se vulnera pues el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez de Ejecución debe velar por el resguardo de sus derechos, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los mismos y oída como fueron las partes, este Juzgado de Ejecución ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, para que ingresado el Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el Internado Judicial de Los Teques, el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción y practique el cómputo correspondiente, a fin de determinar hasta cuando deberá permanecer el Joven Adulto privado de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declinar Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 630 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente y el traslado inmediato del Joven Adulto al Internado Judicial de Los Teques, con todas las seguridades del caso y la correspondiente preservación de los derechos individuales que lo asisten. Remítase las presentes actuaciones. Efectúese el traslado del joven Adulto. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y reservada no ha lugar a la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento a los treinta (30) días del mes de junio de 2005, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, años 195° y 146°.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL.
EL SECRETARIO,
DRA. MARCO ANTONIO GARCIA.
EXP. 1E334-04
MTSO/mtso-
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