REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 08 de Junio 2.005

195º y 146º



CAUSA N° 1E 122-01
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SANCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
REPRESENTACIÓN FISCAL DR. OMAR JIMÉNEZ, FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: DR. CIPRIANO CHIVICO (Defensor público de adolescentes)

LOS HECHOS

En fecha 18 de julio de 2001 fue puesto a la orden y disposición del Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito judicial penal, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En dicha oportunidad el juzgado ordenó medida de detención por identificación prevista ene l artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de julio de 2001, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del adolescente in comento por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, solicitando la representación fiscal, la acumulación con la causa inicial que presentaba el joven.
En fecha 04 de agosto de 2001, la representación fiscal presentó sendo escrito acusatorio en contra del adolescente imputando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los ordinales 1,2,3,5,6,8 del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal (hoy reformado).
En fecha 23 de agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa y en la misma, el joven se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y el Juzgado sancionó al joven de forma inmediata a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21 de septiembre de 2001, este Juzgado dio entrada a la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2001, el adolescente se fugó del SEPINAMI donde cumplía su sanción privativa de Libertad. Ordenándose la localización y captura del adolescente sancionado.
En fecha 24 de enero de 2002, se revisó la medida impuesta al joven y se ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 06 de febrero de 2002, fue reingresado el adolescente al complejo SEPINAMI con sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 08 de marzo de 2002, el joven que hoy nos ocupa se fuga nuevamente de la institución siendo regresado el mismo día por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda
En fecha 30 de agosto de 2002, fue revisada nuevamente, la medida privativa de libertad y este Juzgado ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 30 de marzo de 2003, fue revisada nuevamente la sanción impuesta al joven adulto y este juzgado ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado ordenó no modificar ni sustituir la sanción privativa de libertad impuesta al hoy joven adulto y ordenó el traslado del mismo al Internado Judicial El Rodeo II.
En fecha 27 de febrero de 2004 este juzgado revisó la medida impuesta al joven adulto y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 03 de marzo de 2005, este juzgado revisó la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto y ordenó no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 10 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó la revisión del cómputo efectuado al joven, pues había inconsistencia numérica y falta de claridad en cuanto a la fecha en la cual debía culminar la sanción. Practicó nuevo cómputo el Tribunal y se determinó que la fecha de culminación de la sanción impuesta era el día diez (10) de mayo de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2005 se ordenó fijar la audiencia de imposición de cese de la sanción privativa de libertad para el día diez (10) de mayo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005 se levanto acta número uno (01) donde la ciudadana Juez dejó constancia que el Juzgado se trasladó y constituyó en el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, a los fines de otorgar la libertad al joven adulto, en virtud que por siniestro (incendio) ocurrido en la sede de este circuito judicial penal, no pudo ser efectivo el traslado para que tuviera lugar la audiencia de imposición de cese de la sanción privativa de libertad, al haber concluido el lapso previsto para ello. Dicha acta fue suscrita por la ciudadana juez titular, por el ciudadano secretario y por el joven adulto sancionado. Igualmente se levantó acta por la directora del internado judicial donde de la revisión del expediente administrativo se evidenció que el juzgado desde épocas calendarios anteriores, había incurrido en un error material involuntario en el número de la cédula de identidad del joven, quien al momento de ser sentenciado, no había sido cedulado, y quien cuando fue cedulado su número según aparecía en el expediente administrativo y en original de cédula de identidad que cursaba al mismo era 20.413.121. En el mismo recinto penitenciario se elaboró boleta de egreso sin número y sin sello sólo con la firma de la ciudadana juez, con la correspondiente nota, en virtud de no haber tenido acceso ni al sello ni a los libros de este Juzgado ni a las instalaciones del circuito judicial, sección adolescente. Produciéndose el egreso del joven adulto en esa misma fecha.
EL DERECHO

Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Siendo que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido dos hechos punibles, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el joven sancionado ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y evidenciando este Juzgado que ha cumplido el joven adulto la sanción en su totalidad, es por lo que este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescente, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuera impuesta al hoy joven adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien había sido sancionado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 408 ordinal primero del código penal hoy reformado y ordinales 1,2,3, 8 del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia de lo anterior el joven adulto RAMOS BLANCO JOSÉ ANGEL, antes identificado quedó a partir del día diez (10) de mayo del años dos mil cinco (2005) en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las Dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL




EL SECRETARIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA



1E 122-01
MTSO/mtso-