REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000189
ASUNTO : MJ21-P-2002-000189

Visto que en fecha 27 de Mayo del año 2005, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral Especial para Solicitar la Prorroga del Mantenimiento de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del profesional del derecho Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, no estando presente los Imputados FREDDY JOSE BALDIRIO ROJAS y ERPIDIA MERCEDES ARTEAGA, por falta de Traslado, su defensas, siendo diferida para fecha 31 de Mayo del mismo año, no pudiéndose realizar por cuanto no se contaba con personal (secretaria) para la realización de dicha Audiencia, en tal sentido este Tribunal observa: PRIMERO: Que la representación del Ministerio Público consignó el escrito debidamente motivado de solicitud de prórroga en tiempo hábil. SEGUNDO: Que este Tribunal libro boletas de notificación y traslado de los ciudadanos Up Supra identificados en autos en su debida oportunidad. TERCERO: Que la audiencia especial de prórroga no se pudo realizar, por cuanto no se materializó el traslado y la ausencia de su defensa. CUARTO Que si bien es cierto el Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la prórroga el Juez debe escuchar al imputado, no es menos cierto que diferir la audiencia entes diferida para otra oportunidad sería violatorio al debido proceso de las partes . Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ACUERDA: Otorgar la PRORROGA solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Segundo aparte ejusdem , en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 250 y por estar dados los supuestos de los artículo 251 y 252 Ibidem, por un lapso de SEIS MESES contados a partir de la fecha de vencimiento de los DOS AÑOS a que hace referencia el artículo anteriormente mencionado, la cual en el caso que nos ocupa sería a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2005, fecha ésta en la cual el Tribunal, modificará la Medida, esto es, el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. Y ASI SE DECIDE, LIBRESE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION.
El Juez
CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES

El Secretario.
SANDRA SATURNO MATOS.