REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000058
ASUNTO : MJ21-P-2000-000058
Vista la solicitud que hiciera la Representante del Ministerio Publico Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal, en la Audiencia Preliminar contra el imputado PLACIDO BERMUDEZ, de 54 años de edad, Venezolano, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.080.691, Nacido en fecha 05/10/1951, de Estado Civil Soltero, Domiciliado en el Sector Palo Negro, Primera Calle, Casa S/N, de Paracoto, Estado Miranda, Hijo de Rogelio Farias y Anastasia Bermúdez, Natural de Caracas Distrito Capital; Por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el 416 Ejusdem, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo contenido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal tal y como lo establece el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto ha Trascurrido el Lapso correspondiente para la Prescripción de la Causa, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 30 de Octubre del año 1995, mediante levantamiento de un Choque automovilístico ocurrido en la Carretera Nacional, vía Ocumare San Francisco de Yare, frente a la Estación de Elecentro, en la cual resultaron lesionados varias personas, siendo conducido uno de los Vehículos que provoco el choque por el ciudadano PLACIDO BERMUDEZ.
En fecha 14 de Enero del año 1999, la fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a cargo de la Dra. MERY SOL KOSMALSKI BOLIVAR, Presenta Acusación contra el Ciudadano PLACIDO BERMUDEZ, por el Delito de Lesiones Personales Gravísimas en Accidente de Transito, PREVISTAS Y Sancionadas en los artículo 422 ordinal 2° en relación con el 416, todos del Código penal, por ser este el conductor del Vehículo que causo el accidente de Transito que produjo varias Personas lesionados. XXXXXX.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
... 4º Por Cinco (05) años si el delito mereciere pena de Presión de mas de Tres (03) años...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de Cinco (05) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la Prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:
.... 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
En este sentido, quien aquí decide observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, así tenemos el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas los siguiente:
“… El Sobreseimiento Procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado nuestro).
Esta figura en consecuencia opera toda vez que se haya extinguido la Acción Penal y por cuanto en el presente caso operó la Prescripción de la acción penal que trae consecuencialmente la Extinción de la Acción Penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3°, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PLACIDO BERMUDEZ, y consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal conforme a 48 ordinal 8° de la ley adjetiva antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano PLACIDO BERMUDEZ, de 54 años de edad, Venezolano, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.080.691, Nacido en fecha 05/10/1951, de Estado Civil Soltero, Domiciliado en el Sector Palo Negro, Primera Calle, Casa S/N, de Paracoto, Estado Miranda, Hijo de Rogelio Farias y Anastasia Bermúdez, Natural de Caracas Distrito Capital; Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copia y remítase a la Sede del Archivo Judicial para su resguardo y Custodia en su oportunidad legal CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
DR. CARLOS E. BOLIVAR FUNES
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO MATOS.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SATURNO MATOS.