REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2000-000031
ASUNTO : MJ21-P-2000-000031



JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 14° del M. P: MARY TORO DEL ROSARIO
IMPUTADO: JAHURE MONTOYA
RODRIGUEZ RAMON
DEFENSA FRANCIA COHELLO
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA


Siendo que en fecha 20 de Octubre de 2004, me avoqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de los jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con oficio N° 766 de fecha 28 de Septiembre de 2004, al hacer revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, al observar que el mismo se encontraba paralizado desde el día 12 de Septiembre de 2002, se procedió a actualizarla y se fijó para el día 10 de Noviembre de 2004, la audiencia preliminar.-

En fecha 01 de Noviembre de 2000, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado YAHURE MONTOYA Y RODRIGUEZ RAMON, donde la Representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 4° del Código Penal; el tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Medida de privación Judicial preventiva de Liberad, de conformidad con el articulo 259 y 260 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAHURE MONTOYA Y RODRIGUEZ RAMON.


En fecha 04-12-2000, se recibió escrito de Acusación presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON , por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 2° y 4° del Código Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la acusación fiscal y acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23-01-2001.

En fecha 23 de Enero de 2001, se levantó acta de Diferimiento de la audiencia preliminar para el día 08-02-01.

En fecha 23-01-01, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 8-02-01, por incomparecencia de la victima.

En fecha 23-01-01, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 8-02-01, por incomparecencia de la victima.

En fecha 08-02-01, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 06-03-01, por incomparecencia del imputado y de la victima.

En fecha 06-03-01, se difirió la audiencia preliminar para el día 26-03-01, por incomparecencia del imputado y de la victima.



En fecha 08-02-01, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 06-03-01, por incomparecencia de la victima.

En fecha 26 de Marzo de 2001, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3!, 4°, 5°, 6° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-03-01, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del imputado JAHURE MONTOYA, aquien se le impuso de la decisión dictada en su contra, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

En fecha 26-03-01 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del imputado RODRIGUEZ RAMON, aquien se le impuso de la decisión dictada en su contra, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

En fecha 26-03-2001, se difirió la audiencia preliminar para el día 26-04-01, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la victima.


En fecha 03 de JULIO de 2001, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 13-09-01, por incomparecencia del imputado, ni la defensa.

En fecha 06-04-01, se libró boleta de excarcelación N° 572-01, a nombre de MONTOYA JAHURE CIPRIANO.

En fecha 28-06-2001, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal acordó la libertad del ciudadano OJEDA RODRIGUEZ RAMON VIDAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, 268 , 269, 270 y 272 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2001, se libró boleta de excarcelación N°1138-01, a nombre de OJEDA RODRIGUEZ RAMON.

En fecha 11-07-2201, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 11-09-01, por incomparecencia de uno de los imputados.

En fecha 28-05-02, se difirió la audiencia preliminar para el día 30-07-02, por incomparecencia de los imputados y de la victima.

En fecha 30-07-02, se difirió la audiencia preliminar para el día 12-09-02, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y de los imputados.

En fecha 20-10-04, la Doctora NELIDA ACOSTA DE RINCON, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-11-04, se difirió la audiencia preliminar para el día 22-12-04, por incomparecencia de los imputados.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, se difirió la audiencia preliminar para el día 4-02-05, por incomparecencia de los imputados y de la victima.

En fecha 04-02-05, se difirió la audiencia preliminar para el día 4-03-05, por incomparecencia de los imputados.

En fecha 04-03-05, se difirió la audiencia preliminar para el día 18-04-05, por incomparecencia de los imputados y de la victima.

En fecha 18-04-05, se difirió la audiencia preliminar para el día 17-06-05, por incomparecencia de los imputados.


De lo transcrito anteriormente, resulta ser que de la revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la representación Fiscal en fecha 04-12-200, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2° y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ; al respecto este Tribunal observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho articulo( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ La medida cautela acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los casos siguientes:..2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite,..3°.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..

Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa penal, se observa que la Representación Fiscal presentó acusación en contra de los ciudadanos MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 2° y 4° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada de los imputados MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON , y por cuanto en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudieran tener los imputados MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON, a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de celebrar el acto procesal fijado y de cumplir las obligaciones a que se contrae el articulo 265 ORDINAL 3°, 4° 5°, 6° y 8°, 268, 269, 270 y 272 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha resultado inútil la realización de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos de la audiencia por causa imputable a los ciudadanos imputados, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y diferido en reiteradas oportunidades, sustrayéndose en consecuencia de este proceso, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 26-03-2001 y 28-06-2001, a los ciudadanos MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ORDINAL 3°, 4° 5°, 6° y 8°, 268, 269, 270 y 272 del reformado Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar se DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON . Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena que una vez sean capturados los mencionados ciudadanos, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 26-03-2001 y 28-06-2001, a los ciudadanos MONTOYA JAHURE Y RODRIGUEZ RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 ORDINAL 3°, 4° 5°, 6° y 8°, 268, 269, 270 y 272 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos MONTOYA JAHURE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°8.754.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Calle 5 de Julio, casa N° 33, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy; y RODRIGUEZ RAMON, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 12.836.950, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Falcón, casa N° 25, Santa Teresa del Tuy. Asimismo se ordena que una vez sean capturados los mencionados ciudadanos, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. En consecuencia Librese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Provéase lo conducente y Cúmplase.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Líbrese Boletas de Encarcelación y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO