REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000227

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 25-11-78, de 26 años de edad, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo padres desconocidos, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.092.044.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2001-000227 correspondiente al imputado VARGAS RAMIREZ JULIO CESARS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-5314 de fecha 29-04-2001, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de UN (1) GRAMO DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y CUARENTA (40) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, por otra parte del acta policial de fecha 29 de Abril de 2001, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-000226 correspondiente al imputado, VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohibe nueva persecución en contra del ciudadano VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR. En consecuencia se ordena excluir cualquier solicitud que presente el mencionado ciudadano en la causa N° 15-F7-993-01-I-I-TL. Librese oficio al jefe de la Sub Delegación de ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 25-11-78, de 26 años de edad, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo padres desconocidos, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.092.044, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe nueva persecución en contra del ciudadano VARGAS RAMIREZ JULIO CESAR. En consecuencia se ordena excluir cualquier solicitud que presente el mencionado ciudadano en la causa N° 15-F7-993-01-I-I-TL. Librese oficio al jefe de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA