REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001607
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que en fecha 12 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Que en fecha 17-05-2005, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano CHESTERLY REINALDO MEJÍAS ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y parágrafo primero y articulo 251, y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de :
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..
…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ..
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en Que en fecha 12 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: CHESTERLY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente; no es menos cierto que hasta la fecha la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno en contra del ciudadano CHESTRELY REINALDO ESCOBAR MEJIAS. Por lo que vencido como se encuentra el lapso procesal previsto en el articulo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano imputado han variado y en tal sentido, siendo que las resultas del presente proceso y la búsqueda de la verdad pueden perfectamente obtenerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , es por lo que se acuerda Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano CHESTRELY REINALDO ESCOBAR MEJIAS , en la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 12 de MAYO DE 2005 , y en su lugar se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, Carta de Trabajo con sueldo actual ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2°, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: Modifica la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano CHESTRELY REINALDO MEJIAS ESCOBAR, en fecha 12 de Mayo de 2005, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.215.811, nacido en fecha 22 de Abril de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Quebrada de Cúa, sector 5, los Rosales, casa N° 25, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada ocho(8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que tengan una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 258 Ejusdem, quines deberán consignar constancia de trabajo actualizada, constancia de buena conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde reside, constancia de Residencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de traslado para imponer al imputado de la presente decisión para el miércoles 15 de junio de 2005, a las 10: 30 A.M. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA