REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000239

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 61-12-66, de 34 años de edad, residenciado en San Francisco de Yare , Estado Miranda, hijo de JESUS MARIA CAÑONGO y AMANDA CAÑONGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.074.935.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2001-000239 correspondiente al imputado CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar del acta policial suscrita en fecha 20 de septiembre de 2001, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje por la carretera nacional yare- Santa Teresa del Tuy, fue llamada la atención por un ciudadano que se identificó como AMAIS MENDEZ FRANCISCO JAVIER, quien les manifestó que un ciudadano aquien apodan el Zorrito, le había hurtado su vehículo, posteriormente emprendieron la búsqueda del individuo y cuando se encontraban en el sector el pararayos, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, siendo reconocido de inmediato por el denunciante como el ciudadano que le había hurtado el distancio metro, quien quedó identificado como CESAR NICOLAS CAÑONGO PAREDES, aquien al hacerle la inspección corporal no se le incautó nada ilegal. Así como también de la entrevista del ciudadano AMAIZ MENDEZ FRANCISCO JAVIER, de fecha 20 de Septiembre de 2001, quien manifestó que eran como las 9:00 horas de la mañana cuando se encontraba en la Urbanización Valle Verde y había dejado su vehículo como a cincuenta metros del lugar, y luego se percató que un sujeto había tomado un bolso de color amarillo, donde se encontraba el distancio metro, el cual está valorado en tre millones, emprendiendo una persecución del mismo, no pudiendo darle alcance por que se metió en una zona boscosa, posteriormente le avisó a la policía y esta le dio alcance, logrando detener al sujeto; de igual manera el acta de entrevista del ciudadano CABRILES DIAZ FELIPE ALBERTO, quien manifestó que eran como las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba trabajando con un topográfo en la Urbanización Valle Verde, y luego se dio cuenta que un sujeto había tomado un bolso de color amarillo donde se encontraba el distancio metro que estaba en el carro, emprendiendo una persecución al mismo, no pudiendo dar con él, por que se metió en una zona boscosa, posteriormente le avisaron a la policía y esta le dio alcance en el sector el pararrayos. Elementos estos que en su conjunto no son suficientes para determinar a ciencia cierta que real y efectivamente el ciudadano CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS, haya participado en los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2001, toda vez que este ciudadano al declarar por ante este Tribunal en fecha 22-09-2001, negó haber agarrado ese aparato, por que sino lo hubiese devuelto; por lo que no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS, ya que a los autos no se comprobó que el mismo al momento de aprehenderlo se le encontrara en su poder el objeto producto del presunto hurto denunciado por la victima.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2001-000239 correspondiente al imputado, CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS,todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado, en fecha 08 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con el articulo 319 Ejusdem se prohíbe nueva persecución en contra del ciudadano imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el CAÑONGO PAREDES CESAR NICOLAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 61-12-66, de 34 años de edad, residenciado en San Francisco de Yare , Estado Miranda, hijo de JESUS MARIA CAÑONGO y AMANDA CAÑONGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.074.935, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado, en fecha 08 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del reformado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con el articulo 319 Ejusdem se prohíbe nueva persecución en contra del ciudadano imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y Librese oficio al Jefe de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy a los fines de informar lo aquí decidido, y remitase la causa original al archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA