REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001756
ASUNTO : MP21-P-2005-001756


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P. : Dr. LEONARDO ROSALES
IMPUTADO: LUIS MANUEL GARCIA FALCON
DUSDARVI JOSE CASTRO MESA
DEF. PUB: Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO
SECRETARIO: ABOG. YOLEXSI URBINA



Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA , y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:


Se le atribuye al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA FALCON, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°17.473.578, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-04-85, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Santa Rosa, parque 13, Cúa, estado Miranda; y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA , quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.357.661, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-12-1980,de estado civil soltero, residenciado en sector salamanca, 2°, calle las palmas, casa 18, Cúa, estado Miranda, toda vez que del acta policial suscrita en fecha 12 de junio de 2005, por el funcionario DOUGLAS R0DRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, se desprende que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día en curso, en el momento en que se desplazaban por la Urbanización Santa Rosa, recibieron una llamada, donde le indicaban que hacía aproximadamente cinco minutos en el centro comercial los samanes un ciudadano había sido despojado de un vehículo marca renol, modelo Twuingo, color amarillo, placas MDH-81ª, por dos sujetos portando arma de fuego, logrando observar adyacente al centro comercial Charlesville, un vehículo con las características indicadas, que había colisionado contra un poste de energía eléctrica, percatándose que contiguo al lugar al lugar se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, aquienes les dieron la voz de alto, procediendo a trasladar el vehículo hasta el comando y a los dos sujetos, quienes quedaron identificados como: LUIS MANUEL GARCIA FALCON y DUSDARVI JOSE CASTRO MESA ; Asimismo el ciudadano TORREALBA LEAL GIOVANNY RAMON, en su condición manifestó que se encontraba en el centro comercial los samanes de Charallave, y cuando iba abordar el vehículo , que iba a montar las cosas, llegados dos sujetos y uno de ellos con un arma de fuego lo apuntó y lo despojaron de las llaves de su carro, se montaron y salieron, asimismo que él los persiguió, en eso venía una patrulla les contó lo sucedido y estos emprendieron una persecución y cuando iban a la altura de la redoma de Charallave a la altura de Makro, los funcionarios recibieron llamada, donde le avisaban que habían recuperado dicho vehículo por la policía de Cúa. De igual manera la victima en el momento de realizarse un reconocimiento en rueda de imputados, señaló al imputado LUIS MANUEL GARCIA como la persona iba manejando el carro y el ciudadano DUSDARVI JOSE CASTRO, como el que lo apuntó con el arma de fuego.


Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto, observa esta instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano GIOVANNY RAMON TORREALBA, en los cuales es evidente que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS MANUEL GARCIA Y DUSDARVI JOSE CASTRO, como autores o participes en la comisión del hecho punible aquí investigado. Por lo que este Tribunal observa que por el tipo penal imputado a los referidos ciudadanos, el cual es de naturaleza grave, por lo que existe la presunción de que por la gravedad del mismo, los imputados antes mencionados, pudieran sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización; pudiendo de alguna manera el imputado influir en el comportamiento de la victima durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual manera la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito investigado como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo la naturaleza tan grave del hecho ilicito cometido, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al imputado, así como la magnitud del daño causado, es por lo que conlleva a este Tribunal, considerar ajustado a derecho decretar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los imputados a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende que los imputados no se sustraigan del mismo.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar oportuno que la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimad, por provenir de órganos jurisdicciones debidamente facultades para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.


Analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, toda vez que quedó demostrado que en fecha 12 de junio de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta practicaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL GARCIA Y DUSDARVI JOSE CASTRO , cuando estos portando arma de fuego, despojaron al ciudadano GIONVANNY TORREALBA, de un vehículo de su propiedad, cuando se encontraba estacionado en el centro comercial los samanes de Charallave; en tal sentido resultando así los hechos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS MANUEL GARCIA Y DUSDARVI JOSE CASTRO , plenamente identificados anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, N° Dos, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del Año DOS MIL CINCO(2005).-

Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA