REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001666


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: SAMUEL FERREIRA
IMPUTADO: HECTOR JOSE AGUILAR
DEFENSA PUB: FRANCIA COELLO
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA





Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de mayo de 2005, en la cual fue presentado el imputado HECTOR JOSE AGUILAR, por parte del Fiscal 16 Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el mismo fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo , el día 20 de Mayo de 2005, cuando fue aprehendido al incautársele en su poder un arma de fuego de fabricación casera ( Chopo); imputándosele presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.



| Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:



Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”


Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como corolario, el artículo 256 ejusdem, establece lo siguiente:


“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado podrá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada , alguna de las siguientes medidas..”


Este Tribunal analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado, y tomando en consideración lo contemplado en los artículos antes transcritos, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA