REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001694
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: JOSE VICENTE PORTILLO PEÑA
DEFENSA PUB: YANETH MERCEDES SANTANA
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA
Se desprende del Acta Policial suscrita en fecha 28 de Mayo de 2005, por el Funcionario COLON IRIS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente, que siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal del sector los mamones, logró avistar a dos sujetos manipulando un motor de vehículo en la calle, los cuales al notar la presencia policial uno de los sujetos emprende veloz carrera, aquien le dieron la voz de alto, quedando identificado como PORTILLO PEÑA JOSE VICENTE. Siendo que en fecha 30 de Mayo de 2005, fue celebrada la audiencia oral del ciudadano JOSE VICENTE PORTILLO PEÑA, aquien el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo que en fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró la Audiencia Oral del ciudadano JOSE VICENTE PORTILLO PEÑA, donde estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, la Representación Fiscal precalificó los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por su parte el imputado de autos, manifestó que él vende chatarra más de cuatro meses y los funcionarios policiales llegan a su casa a pedirle dinero, que él trabaja con piezas de carro, todos tienen sus documentos; asimismo la Defensa expuso sus alegatos de defensa y este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° Ejusdem.
Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 3°: presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada 815días ..4°.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización.”
| Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
En tal sentido, analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente investigación y tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSE VICENTE PORTILLO PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.237, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE VICENTE PORTILLO PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.237, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga; la cual consiste en: presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización ; remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA