REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001701


JUEZ: Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 14º DEL M. P. : Dra.: MARY TORO DEL ROSARIO
IMPUTADO: LUIS MENDEZ
DEF. PUB: Dra. LUZ MARINA TATIS
SECRETARIO: ABOG. YOLEXSI URBINA


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano LUIS ARGENIS MENDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.886.165, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Nueva Cúa, sector 1°, vereda 3, casa N° 20, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, la presunta comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA; toda vez que la ciudadana AVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA, victima directa, manifestó que ella fue a buscar unos mangos, en eso el imputado agarró una colchoneta, la acostó, le tapó la boca y la obligó abrir las piernas, le quitó el blumer y la falda y abusó sexualmente de ella; asimismo del acta de entrevista recibida a la ciudadana GRATEROL SIERRA MARIELA EVELIN, en fecha 29 de Mayo de 2005, ésta fue clara en manifestar que su hermana se encontraba buscando mangos, y como su hermana se tardó en regresar, ella llegó hasta el taller y al llegar a un pasillo vio al señor LUIS de espalda y cuando volteó, tenía el sierre abajo y tenía el pipi parado, que ella escuchó unos gritos de su hermana y fue cuando ella entró a buscarla y lo vio con el pipi afuera, que asimismo le observó a su hermana sus partes intimas hinchadas.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en los articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA , el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado LUIS MENDEZ, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado LUIS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: LUIS MENDEZ, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS MENDEZ, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña EVILE ALEXANDRA GOMEZ SIERRA.


Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA