REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2002-001058


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CALDERIN MARQUEZ JUAN JOSE , de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 07-12-79, de 26 años de edad, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de ANDELIS MARQUEZ y JOSE CALDERIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13094.505.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-001058 correspondiente al imputado CALDERIN MARQUEZ JUAN JOSE,, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-0061 de fecha 11-12-2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano CALDERIN MARQUEZ JUAN JOSE,, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA(CANNABIS SATIVA L.) con un peso de DOS (02) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS, por otra parte del acta policial de fecha 11 de Diciembre de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-001058 correspondiente al imputado, CALDERIN MARQUEZ JUAN JOSE, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CALDERIN MARQUEZ JUAN JOSE, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 07-12-79, de 26 años de edad, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de ANDELIS MARQUEZ y JOSE CALDERIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 13094.505., de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA