REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001776
ASUNTO : MP21-P-2005-001776


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 14º DEL M. P. : Dr: JESUS ANTONIO GITIERREZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MACERO
DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ
LARRY ANDERSON MIJARES
PEDRO PABLO MARTINEZ
DEF. PUB: Dra. MIREYA LOSADA
SECRETARIO: ABOG. YOLEXSI URBINA




Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MACERO, DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, LARRY ANDERSON MIJARES YPEDRO PABLO MARTINEZ, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:



Se le atribuye al ciudadano : PEDRO ANTONIO MACERO , quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.893.006, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caujarito, vía la Raiza, casa N° 19-20, calle primavera, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; toda vez que en fecha 16 de Mayo de 2004, el Dr. José Antonio Meneses, suscribió orden de inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal, y se le asignó el N° 15-77-G-682.376. Así como también se desprende del acta de investigación penal de fecha 16 de Mayo de 2004, el funcionario PACHECO JONATHAN, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ Que encontrándose en la sede de ese Despacho se recibió llamada telefónica de parte de la IAPEM de Charallave, Estado Miranda, informando que en el Hospital de dicha localidad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando supuestamente heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto..se trasladó en compañía del funcionario MIGUEL PEREZ, al referido centro asistencial sostuvo entrevista con el galeno de guardia Ricardo Cornejo, quien les informó que en horas de la mañana había ingresado en dicho nosocomio, una persona del sexo masculino sin signos vitales..Del examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego: herida de forma circular en la región pectoral derecho, herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, herida de forma circular en la cara externa del brazo derecho, herida en forma circular en la región dorsal de mano izquierda, herida de forma irregular en la región axilar derecho, herida en forma irregular en la región escapular izquierda, herida de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo. Seguidamente sostuvo entrevista con la ciudadana ILIS JOSEFINA MORENO DE BRITO, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso, suministrando los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como BRITO GRATEROL CARLOS DARIO..luego de varios llamados fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO FERNANDEZ GONZALEZ, manifestando ser el dueño del inmueble, señalándonos el lugar exacto donde acontecieron los hechos..sostuvieron entrevista con moradores del sector, informando que un sujeto de nombre PEDRO, conocido en el sector como el PEDRITO, fue quien le propinó los disparos al finado.. Asimismo en fecha 17 de mayo de 2004, se le recibió acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: que resulta que el día Domingo 16-05-04, como a las 02:00 horas de la mañana, se encontraba en mi casa, cuando de pronto llegaron a la fiesta dos conocidos en el sector como el Pedrito y el maracucho, y de pronto viene saliendo de la casa un compañero mío de nombre BRITO GRATEROL CARLOS DANILO, hoy occiso y detrás de él venía PEDRITO, y de repente observo que PEDRITO, sacó un arma de fuego y le disparó varias veces por la espalda a CARLOS, luego CARLOS cae al piso, éste sujeto en compañía del Maracucho, se le encimaron y comenzaron a darle golpes en todo el cuerpo, luego salieron corriendo de la casa y comenzaron a lanzar tiros al aire. De igual manera en fecha 18 de Mayo de 2004, se le recibió entrevista al ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día Domingo 16-05-04, como a las 1:50 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, en compañía de mi hija YARBELIS TOVAR y además de varias personas que se encontraban en mi casa, ya que estábamos celebrando el cumpleaños de un compañero, cuando estoy dentro del cuarto escucho varios disparos y cuando salgo corriendo de mi habitación para ver que sucedía, me percato que un joven del sector de nombre CARLOS DANILO, se encontraba tirado en el porche, todo lleno de sangre y herido, al ver esto, comienzo a preguntar que había sucedido y la gente decía que dos sujetos del sector conocidos como el PEDRITO Y EL MARACUCHO, le habían disparado sin conocer el motivo por que lo hicieron y que luego salieron corriendo y se fueron. Asimismo en fecha 18 de Mayo de 2004, se recibió entrevista del ciudadano RODRIGUEZ CASTILLO YAJAIRA, quien entre otras cosas expuso: Resulta que el día Domingo 16-05-04, como a las 1:40 horas de la mañana, me encontraba en la casa de un muchacho de nombre enzo Aponte y es cuando de pronto veo que llegan dos muchachos a la fiesta, uno de ellos lo conozco como pedrito y el otro es la primera vez que lo veo, y es como a los diez minutos después que llagan que veo cuando PEDRITO sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar varias veces a un muchacho que estaba en la fiesta de nombre Danilo y luego salieron corriendo y se fueron. De igual manera en fecha 21 de mayo de 2004, se le recibió entrevista al ciudadano BRITO GRATEROL JUDITH DEL CARMEN, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que el día Domingo 16-05-04, como a eso de las 1:45 horas de la mañana me encontraba en la casa de un amigo mío de nombre enzo Aponte, cuando de pronto llegan dos muchachos a la fiesta, conocidos como en el sector como el pedrito y el maracucho, al ver a estos sujetos los noté un poco sospechosos por cuanto estos son conocidos como azotes del sector, y es aproximadamente como a los diez minutos escuché varias detonaciones y enseguida la gente gritando, le dieron, le dieron al pelúo y cuando salgo para ver que era lo que pasaba, me percato que mi hermano de nombre CARLOS DANILO hoy occiso, se encontraba tirado en el piso herido de muerte y sobre el los dos sujetos antes mencionados dádoles golpes en todo el cuerpo . Cursa a los autos el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DANILO BRITO GRATEROL, de fecha 16 de mayo de 2004, suscrito por la Dra. María del Carmen Garrido Grande, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques.


Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en los articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DANILO BRITO GRATEROL , el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción de que por la gravedad del mismo, el imputado PEDRO ANTONIO MACERO, pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor de los mismos, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado PEDRO ANTONIO MACERO, , quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.893.006, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caujarito, vía la Raiza, casa N° 19-20, calle primavera, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: PEDRO ANTONIO MACERO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, LARRY ANDERSON MIJARES Y PEDRO PABLO MARTINEZ, aquienes la Representación Fiscal, le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como quiera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, no están muy claras y es necesario una investigación más a fondo a los fines del esclarecimiento de los hechos, y por considerar que las finalidades de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de lo anteriores imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No acercarse al lugar de los hechos; No portar ningún tipo de arma. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO ANTONIO MACERO, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. Con respecto a los ciudadanos DARWIN ANTONIO LEON GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 16.810.998, natural de Charallave, de 22 años de edad, residenciado en comunidad guicaipuro, sector madosa, casa N° 3, calle el Rincón, Charallave , LARRY ANDERSON MIJARES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 20.481.459, natural de Ocumare del Tuy,, nacido en fecha 08-10-1982, de 22 años de edad, residenciado en Caujarito, vía la Raiza, Charallave, casa sin número, Y PEDRO PABLO MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.455.508, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 09-07-1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civiol soltero, residenciado en Caujarito, vía la Raiza, calle el Carmen, casa sin número; aquienes la Representación Fiscal, le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como quiera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, no están muy claras y es necesario una investigación más a fondo a los fines del esclarecimiento de los hechos, y por considerar que las finalidades de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de lo anteriores imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; No acercarse al lugar de los hechos; No portar ningún tipo de arma .


Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIO,

ABOG. YOLEXSI URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLEXSI URBINA