REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2003-001003
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 27-01-61, de 45 años de edad, residenciado CHARALLAVE, Estado Miranda, hijo de CARMEN VIVAS y JULIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.096.513.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2003-001003 correspondiente al imputado ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BRONTT, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 9700-130-802 de fecha 19-04-2003, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ VIVAS, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE (CRACK) con un peso de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA (780) miligramos, por otra parte del acta policial de fecha 19 de Abril de 2003, se deja constancia de las siguientes actuaciones “ El Agente Palencia José, manifestó que siendo las 01:30 horas de la Mañana, en momentos en que se desplazaba por la avenida principal del sector (Charallave), avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y estos hicieron omisión y emprendieron la huida en veloz carrera, notando que uno de los ciudadanos llevaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano. Le hicimos el seguimiento a pie, logrando mi persona darle alcancé a uno de ellos, mientras que el otro que tenia el arma de fuego se introdujo en una vivienda de bloques, de techo se sing, y una puerta de metal de color gris, encerrándose en la misma…., se le realizo la inspección personal al sujeto detenido por mi persona incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un en base de material sintético de color rosado, con una palabra impresa se lee VALMY, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga, así mismo se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2003-001003 correspondiente al imputado LUIS ENRIQUE DIAZ VIVAS, todo de conformidad con el artículo 319 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nació el día 27-01-61, de 45 años de edad, residenciado CHARALLAVE, Estado Miranda, hijo de CARMEN VIVAS y JULIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.096.513, de conformidad con el artículo 319 y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase DOS (02) copias certificadas de la presente decisión a la Novena Séptima del Ministerio Público según solicitud y la causa original al archivo Judicial.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA.