REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001474
ASUNTO : MP21-P-2005-001474
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-0001474
Siendo que en fecha 05 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado WILLIAN JOSE GIL GODOY, en donde estando presente el Dr. CARLOS RESTREPO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Ordenó que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 Ejusdem.
Por su parte los Artículos: 8, del Código Orgánico Procesal penal igualmente dispone:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Asimismo, el artículo 250 establece lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible..
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular..
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o , en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este Lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo..
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva ..”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia EST Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
Siendo que hasta la presente fecha, a pesar de haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa, el Representante del Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo alguno, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho , de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es Revisar y Modificar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05 de Mayo de 2005, al ciudadano WILLIAN JOSE GIL GODOY y en su lugar acuerda sustituirla por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo: 256 ordinales 2° Y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) días; 2°.- la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas responsables , de buena conducta, quienes deberán presentar fotocopias de la Cédula de Identidad y constancia de residencia y buena conducta, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde reside, así como también informar mensualmente sobre el comportamiento del ciudadano imputado.- Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR y MODIFICAR la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 05 de Mayo del 2.005, por este Tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE GIL GODOY , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.866.668, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector Vallecito, Urbanización las Tucaras, calle 4°, Casa Sin Número, Charallave, estado Miranda y en su lugar Acuerda sustituirla por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículos: 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°:- La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Cada Ocho (8) , 2°.- La obligación de someterse a la vigilancia de dos personas responsables, quienes deberán informar mensualmente a este Tribunal sobre el comportamiento del imputado WILLIAN JOSE GIL GODOY .
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese el traslado del referido imputado para imponerlo de esta decisión, para el JUEVES 09 de Junio de 2005, a las 10:30 AM. Y en su oportunidad remítase las presentes actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
El Juez Segundo de Control,
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
La Secretaria,
ABOG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se registró la presente decisión.
La Secretaria
ABOG. YOLEXSI URBINA.