REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000134
ASUNTO : MJ21-P-2003-000134
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° del M. P: CARLOS JOSE RESTREPO
IMPUTADO: ALI RAFAEL FERNANDEZ PARUCHO
VICTIMA: JOSE HENRIQUEZ SILVA
DEFENSA MIREYA LOZADA
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA
Siendo que en fecha 05 de Abril de 2005, la Representación Fiscal solicitó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal al ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ PARUCHO, en virtud de las múltiples, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 10 de Marzo de 2003, fue celebrada la audiencia oral para oir a los imputados ORTUÑO MOSQUERA PEDRO GIOVENNY Y ALI RAFAEL FERNADEZ PARUCHO, donde la Representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; el tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Abril de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó imponer a los imputados , las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, dictó decisión mediante la cual acordó modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALI RAFAEL FERNADEZ PARUCHO, en fecha 08 de Julio de 2003 y le impone una Caución juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 260 Ejusdem, en la cual el imputado se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal libró boleta de excarcelación N° 511-03 a nombre del ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ PARUCHO.
En fecha 09 de Febrero de 2004, se recibió escrito de Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FERNADEZ PARUCHO ALI RAFAEL Y ORTUÑO MOSQUERA PEDRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal. , fijándose la audiencia preliminar para el día 20 de Febrero de 2004, a las 10:30 A.M.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2004, por incomparecencia de la victima.
En fecha16-04-2004, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 06-05-2004, por incomparecencia de la victima, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-05-04, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 7 de junio de 2004, por incomparecencia del imputado ALI RAFAEL FERNADEZ.
En fecha 7-06-04, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 8-07-04, por incomparecencia de los imputados.
En fecha 9 de Agosto de 2004, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 1-9-2004, por incomparecencia de los imputados.
Cursa al folio 155 del Expediente Boleta de Notificación del ciudadano ALI RAFAEL FERNADEZ PARUCHO, por el alguacil NEIL ESCOBAR, donde deja constancia que se trasladó a la dirección indicada y una ciudadana de nombre YUSMARY ORTUÑO, le manifestó que el ciudadano ALI RAFAEL FERNADEZ no es conocido y no vive en su vivienda.
En fecha 1 de Septiembre de 2004, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 4 de Octubre de 2004, por incomparecencia de los imputados.
En fecha 24-11-04, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día28-01-05, por incomparecencia del imputado RAFAEL FERNANDEZ PARUCHO.
En fecha 28-01-2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el 1-03-05 por incomparecencia del imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ.
En fecha 01-03-05, se levantó diferimiento de audiencia preliminar para el día 05-04-05, por incomparecencia del imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ..
En fecha 05-04-05, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el dia 02-06-05, por incomparecencia del imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ.
En fecha 02-06-05, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12-07-05, por incomparecencia del imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ.
De lo transcrito anteriormente, resultan ser los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para solicitar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal al ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ y en consecuencia se libre Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano, al respecto este Tribunal observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho articulo( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ La medida cautela acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los casos siguientes:..2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite,..3°.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa penal, se observa que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal, y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada del imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ, y por cuanto en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado ALI RAFAEL FERNANDEZ, a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de celebrar el acto procesal fijado y de cumplir las obligaciones a que se contrae el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha resultado inútil la realización de la audiencia preliminar por los constante y consecuentes diferimientos de la audiencia por causa imputable al ciudadano imputado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y diferido en reiteradas oportunidades, sustrayéndose en consecuencia de este proceso, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2003 al ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA REPRESENTACION FISCAL y en consecuencia De conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2003, por este Tribunal, al ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ALI RAFAEL FERNANDEZ quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 17772653 de estado civil soltero, residenciado en el Sector 03, vereda 06, casa N° 20, Mopia, Municipio Independencia, santa Teresa del Tuy, estado Miranda. Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. En consecuencia Librese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Provéase lo conducente y Cúmplase.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Líbrese Boleta de Encarcelación y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEXSI URBINA