REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-000045
ASUNTO : MP21-S-2004-000045


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° del M. P: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: JOSE ALBERTO RAMIREZ
DEFENSA LUZMEY LORETO DE PAREDES Y JOSE PAREDES
SECRETARIA: YOLEXSI URBINA


Siendo que en fecha 18 de Abril de 2005, la Representación Fiscal solicitó la Orden de aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ, en virtud de la incomparecencia injustificada del mismo; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 12 de febrero de 2004, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado JOSE ALBERTO RAMIREZ, donde la Representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES; el tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Libertad Plena al ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ.


En fecha 12 de FEBRERO de 2004, fue librada por este tribunal boleta de excarcelación N° 453-04, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ..

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En fecha 28 de MAYO de 2004, se recibió escrito de Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE ,EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.

En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la acusación fiscal y acordó remitirla al juzgado Quinto de control a los fines de dársele curso legal correspondiente.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal Quinto de Control dictó auto acordando darle entrada a las presentes actuaciones y acordó nuevamente darle remisión al asunto N° MP”!-S-2004-00045 al Tribunal Segundo de control, por cuanto es el Tribunal que se le asignó por el Sistema dicha causa.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual la Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que desde la fecha 22 de Septiembre de 2004, no se acordó darle entrada a este asunto penal y por ende no se cumplió el lapso procesal previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa en estado de paralización, en consecuencia se le dio entrada y se fijó la audiencia preliminar para el día 10 de Diciembre de 2004, a las 2:00PM.

En fecha 10 de Diciembre de 2004, la Secretaria omitió levantar el acta respectiva.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 14-01-05 a las 10:00 am.

En fecha 14 de Enero de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2005, por incomparecencia de la defensa y del imputado.

En fecha 14 de febrero de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2005, por incomparecencia del imputado y de la defensa

En fecha 15 de marzo de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2005, por incomparecencia del imputado y de la defensa.

En fecha 18 de abril de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 16-06-05, por incomparecencia del imputado y de la defensa.


De lo transcrito anteriormente, resultan ser los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, para solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ , al respecto este Tribunal observa, que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° de dicho articulo( fumus delicti comissi y periculum in mora) . En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa penal, se observa que la Representación Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES LEVES CALIFICADAS Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL; y siendo que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar por incomparecencia injustificada del imputado JOSE ALBERTO RAMIREZ y por cuanto en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado JOSE ALBERTO RAMIREZ , a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de celebrar el acto procesal fijado, Y por lo que ha resultado inútil la realización de la audiencia preliminar por los constante y consecuentes diferimientos de la audiencia por causa imputable al ciudadano imputado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y diferido en reiteradas oportunidades, sustrayéndose en consecuencia de este proceso, lo cual representa una obstrucción a la administración de justicia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procecedente y ajustado a Derecho es DECRETAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano imputado JOSE ALBERTO RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD HECHA POR LA REPRESENTACION FISCAL y en consecuencia se DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano imputado JOSE ALBERTO RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.586.739, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, natural de Caracas, residenciado en el sector Terrazas de Cúa, MANZANA n, CASA n° 15, Cúa, Estado Miranda

Asimismo se ordena que una vez sea capturado el mencionado ciudadano, se deberá notificar de inmediato a este Tribunal. En consecuencia Librese la correspondiente comunicación oficial al jefe de la Dirección de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Provéase lo conducente y Cúmplase.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, Líbrese Boleta de Encarcelación y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA