REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000026

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADO: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.488.752, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 11-08-1963, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA LAGUNITA, CASA N° 16, VÍA AEROPUERTO CARACAS, CHARALLAVE, DE PADRES: CARMEN RADA (F) Y HUGO RADA ZAMBRANO (F), YUKENSI EGLE IBARRA RADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.412.532, EDAD 23 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 15-12-1981, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA LAGUNITA CASA N° 16. VÍA AEROPUERTO CARACAS, CHARALLAVE, PADRES ALICIA COROMOTO RADA (V) Y LUIS ZAMBRANO (V), YEIMI IBARRA RADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.902.273, EDAD 25 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO 11-10-1979. RESIDENCIADA: SECTOR LA LAGUNITA, CASA N° 16°, VÍA AEROPUERTO CARACAS, CHARALLAVE, LUIS ALI IBARRA RADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.286.896, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 08-10-1982. RESIDENCIADO EN: CHACAO, CALLE JOSÉ FÉLIX RIVAS, CALLEJÓN LA MAYA, EDF PAX, PISO 5, APTO 55. CARACAS, PADRES: ALICIA RADA (V) LUIS ZAMBRANO (V) Y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 6.853.761, FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1962, EDAD 43 AÑOS, RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA DE CHARALLAVE, SECTOR EL BAMBÚ, CASA N° 23, DE PADRES: CARMEN DE RADA (F) Y HUGO RADA (F).
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. MICHEEL ACOSTA SERBEN, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 87.220.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAS Y EL ORDEN PÚBLICO.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07 de Abril del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, cédula de identidad N° 9.488.752, edad 40 años, fecha de nacimiento: 11-08-1963, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio la lagunita, casa n° 16, vía aeropuerto caracas, Charallave, de padres: Carmen Rada (F) y Hugo rada Zambrano (F), YUKENSI EGLE IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.412.532, edad 23 años. Fecha de nacimiento: 15-12-1981, residenciado en: sector la lagunita casa N° 16. Vía aeropuerto caracas, Charallave, padres Alicia Coromoto Rada (V) y Luis Zambrano (V), YEIMI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.902.273, edad 25 años. Fecha de nacimiento 11-10-1979. residenciada: sector la lagunita, casa N° 16°, vía aeropuerto caracas, Charallave, LUIS ALI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 17.286.896, edad 22 años, fecha de nacimiento: 08-10-1982. residenciado en: chacao, calle José Félix Rivas, callejón la maya, edf pax, piso 5, apto 55. Caracas, padres: Alicia Rada (v) Luis Zambrano (v) Y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad 6.853.761, fecha de nacimiento 21-05-1962, edad 43 años, residenciado: carretera vieja de Charallave, sector el bambú, casa N° 23, de padres: carmen de rada (f) y Hugo Rada (F), interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MENESES; FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quien como punto previo a su solicitud manifestó: De conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 03-11-2003 contra el ciudadano: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA dando cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA existe fundamento criminalistico que se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en artículo 34 DE LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presénciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, de conformidad con el artículo 342 y 354 del Código Orgánico Procesal penal descritas en el escrito acusatorio, asimismo. Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas y se la apertura el Juicio Oral y Público. Por último Solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“El hecho imputado es el siguiente: en fecha 14-02-2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 5:30 horas, El Día 11 de Diciembre de 2004, aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se trasladaron hasta la Carretera Charallave-Caracas, específicamente pasando el elevado que va al aeropuerto Caracas, adyacente al puente del sector Las Brisas, La Lagunita, al lado del Club Yamoan, vivienda con fachada principal construida con bloques frisados de color verde, con un portón de metal, Charallave, Estado Miranda, a fin de llevar a cabo visita domiciliaria, amparados en orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Control, signada con el N° 5C-0006-03, de fecha 14 de febrero del 2003, y en compañía de dos testigos, llegan a la referida dirección donde fueron atendidos por la ciudadana ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA quien les manifestó ser la propietaria del inmueble, encontrándose en el interior de la misma los ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera IBARRA RADA YUKENSI EGLEE; IBARRA RADA YEIMY MIRLET; IBARRA RADA LUIS ALI y RADA PEÑALOZA VIRGILIO, además de tres niños y una adolescente, procediendo de inmediato los efectivos a notificarles el motivo de su visita, procediendo la propietaria del inmueble identificada como ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA a darles libre acceso al interior de su vivienda y los efectivos policiales proceden a la revisión de la vivienda en cuestión en presencia de dos testigos, Y en una las habitaciones, específicamente en la principal logran localizar e incautar dentro de la primera gaveta de la mesa de noche, un (01) envase de material sintético transparente con su tapa, de forma circular adherida a una cinta adhesiva de color negro (teype), contentivo en su interior de cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia granulada de color beige de presunta droga, al lado de la mesa de noche…dentro de un pequeño baúl de madera…logró localizar e incautar la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos (187.300,00) Bolívares, posteriormente en el bolsillo de una camisa de color gris que estaba dentro del escaparate, localizan e incautan un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color blanco, el cual a su vez estaba contentivo de un trozo de una sustancia granulada de color beige (tipo galleta) de presunta droga, dentro del mismo escaparate, igualmente logran localizar e incautar trece (13) anillo, dos (02) pares de zarcillos, una (01) esclava y una (01) cadena, continúan con la revisión de la vivienda donde logran localizar e incautar en la sala, un (01) teléfono celular marca Motorilla, no logrando incautar algún otro objeto en los ambientes internos, procediendo a practicar la detención de todos los ocupantes de la vivienda, haciéndole entrega de los tres (03) niños y la adolescente a la ciudadana: ALBARROS PARRA ELIDI LILIANA, e informar al Fiscal del Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado. Una vez realizadas las diligencias de rigor, los funcionarios levantaron Acta Policiales, en las cuales se dejó constancia del procedimiento realizado y de lo incautado.”


En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 326 en su Primer Aparte, como en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el articulo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de lo siguientes Funcionarios y Expertos:


1.1.) Testimonio del Agente GUSTAVO ADOLFO CALZADILLA, placa N° 0148, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien suscribe y redacta el Acta Policial, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.2.) Testimonio del Detective JOSE AGUILERA, placa N° 01415, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. El mencionado funcionario puede ser localizado en el organismo policial señalado.

1.3.) Testimonio del Agente JUAN JOSE ARRATIA, placa N° 0101, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.4.) Testimonio del Agente HINCAPIE LEVIS, placa N° 0155, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.5.- Testimonio de la Sub-Inspectora SILVA CELIXSE, placa N° 0300, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.6.- Testimonio del Sub-Inspector PEDRO TORRES, placa N° 2200, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.7.- Testimonio del detective EFRAIN OVIEDO, placa N° 02349, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados.

1.8.) Testimonio del Agente JULIO BLANCO, placa N° 0109, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.9.) Testimonio del Agente JOSE RAMIREZ, placa N° 01530, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.10.) Testimonio del Agente LUIS BLANCO, placa N° 1095, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento.

1.11. Testimonio de la farmacéutico Experto, JESUS EDUARDO URAZMA SUAREZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia química a la sustancia incautada, cuyo testimonio versará sobre tal experticia.

2.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:


2.1.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN MANUEL MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.535.583, domiciliado en Avenida Tricentenario, sector flecha de COPEI, casa N° 41, Charallave, Estado Miranda, quien es testigo presencial del procedimiento.

2.2. Testimonio del ciudadano GOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.411.915, domiciliado en La Mata, Sector Las Casitas, casa N° 22, Charallave, Estado Miranda, quien es testigo presencial del procedimiento.

3.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales.

3.1) Experticia Química N° 9700-130-4199, de fecha 18-02-2003, practicada a la sustancia incautada, suscrita por la Farmacéutico Experto, JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ y Farmacéutico Experto Asistente ZOILO LUNA TARAZONA, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el testimonio de los mismos.

3.2.-) Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, signada con el N° 5C-0006-03, de fecha 14 de febrero del año 2003, para realizar visita domiciliaria en la vivienda ubicada en Carretera Charallave-Caracas, específicamente pasando el elevado que va al aeropuerto Caracas, adyacente al puente del sector Las Brisas, La Lagunita, al lado del Club Yamoan, vivienda con fachada principal construida con bloques frisados de color verde, con un portón de metal, Charallave, Estado Miranda.

3.3.- Evidencia Material:

Un (01) envase plástico transparente de color blanco recubierto parcialmente con cinta adhesiva de color negro (teipe), en cuyo interior se encuentran: CIEN (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio y Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco.., todos contentivos de COCAINA BASE (CRACK).


Solicitando para concluir, que tanto la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, así como, se ordene el Enjuiciamiento de los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, ya identificados, por cuanto existen fundamentos criminalisticos que se señalan que hacen que se considere la conducta de los imputados por su características que encaja dentro de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por último solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados según Decisión de este Tribunal de fecha: 04-04-2003, por cuanto, no han variado las pruebas en el escrito acusatorio que hagan procedente su revocatoria, tomando en cuenta, el cumplimiento de los mismos a la medida impuesta y su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, asimismo, se ordene el pase a juicio de la presentes actuaciones.

Por su Parte; los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, cédula de identidad N° 9.488.752, edad 40 años, fecha de nacimiento: 11-08-1963, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio la lagunita, casa n° 16, vía aeropuerto caracas, Charallave, de padres: Carmen Rada (F) y Hugo rada Zambrano (F), YUKENSI EGLE IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.412.532, edad 23 años. Fecha de nacimiento: 15-12-1981, residenciado en: sector la lagunita casa N° 16. Vía aeropuerto caracas, Charallave, padres Alicia Coromoto Rada (V) y Luis Zambrano (V), YEIMI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.902.273, edad 25 años. Fecha de nacimiento 11-10-1979. residenciada: sector la lagunita, casa N° 16°, vía aeropuerto caracas, Charallave, LUIS ALI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 17.286.896, edad 22 años, fecha de nacimiento: 08-10-1982. residenciado en: chacao, calle José Félix Rivas, callejón la maya, edf pax, piso 5, apto 55. caracas, padres: Alicia Rada(v) Luis Zambrano (v) Y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad 6.853.761, fecha de nacimiento 21-05-1962, edad 43 años, residenciado: carretera vieja de Charallave, sector el bambú, casa N° 23, de padres: carmen de rada (f) y Hugo Rada (F), fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas los mismos cumpliendo la formalidad establecida en el Articulo: 136 ejusdem de manera separada expusieron:

LA PRIMERA DE LAS NOMBRADAS: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, expuso:

“Al lado de mi casa un club había mucho movimiento de carro y de gente y se metieron para la casa cuando llegaron los funcionarios a la casa dijeron que eso era de nosotros, todos teníamos los sanillos puestos, todo eso tiene papelees eso fue lo que paso ese día. Es todo."

LA SEGUNDA DE LAS NOMBRADA: YUKENSI EGLE IBARRA RADA, expuso:

“casa y nos llevaron preso a todos a mi mama y mis hermanos. Es todo.”
LA TERCERA DE LAS NOMBRADAS: YEIMI IBARRA RADA, expuso:
“Al lado de mi casa un club llego la policía y se metieron para la casa la policía y le dijo a mi mama que eso era de nosotros y nos trajeron detenidos. Es todo.”

EL TERCERO DE LOS NOMBRADOS: LUIS ALI IBARRA RADA, expuso:

“Los hechos que ocurrieron yo estaba tranquilo de la casa de mi tía y me fueron a buscar porque estaba sucediendo algo en casa de mi mama estaban los funcionarios y me llevaron sin ninguna explicación. Es todo.”

EL ÚLTIMO DE LOS NOMBRADOS: VIRGILIO RADA PEÑALOZA, expuso:

“yo me encontraba en mi casa cuando los vecinos me informaron que en casa de mi hermana estaba sucediendo algo los funcionario me metieron para dentro sin decirme nada. Es todo”

Por su parte la Defensa ABOGADO: MICHELL ACOSTA SERVEN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°V-87.220, en representación de los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó:


“Después de escuchado la vindicta pública la pertinencia de la pruebas no considero la oposición sobre ellas. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y de ofrecer otra prueba en virtud de que mis defendidos se han declaro inocentes de los hechos y por cuanto se han venido cumpliendo con la medida impuesta se mantenga la misma, solicitó se admita la acusación del fiscal se pase al juicio oral y público. Es todo.”

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que a los folios: 89 al 94 vuelto, riela escrito presentado por la defensa del imputado en fecha: 31 de Marzo del 2005, contentivo de las excepciones opuestas, oposición a la Admisión de la acusación y a la calificación provisional dada por la vindicta pública, oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas por la defensa y solicitud de mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, toda vez que tienen más de Dieciocho (18) meses cumpliéndolas cabalmente, tal como se lo estableció este Honorable Tribunal, reservándose el derecho a interrogar a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico, así como se reserva el derecho a promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad y a su vez se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, donde hace suyas y en provecho de sus defendidos a los efectos de su debida impugnación en el Debate Oral, todas las actuaciones y Pruebas que el Ministerio Público renunciare o prescinda de estas de manera total o parcial. hasta ahora impuesta a su representada, en tal virtud habiéndose fijado la Audiencia Preliminar según Auto de fecha: 11 de Marzo del 2005, para el día (07-04-05), es evidente que tal escrito y las solicitudes contenidas en el mismo fueron presentadas oportunamente por estar dentro del lapso establecido para ello en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a este Juzgador el pronunciamiento respectivo con relación a su procedencia legal y admisión, a tenor de lo dispuesto en el Articulo: 330 Ordinales: 1°, 2°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en la debida oportunidad a la que alude el Artículo: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepción previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal i’, ejusdem, habida cuenta, no obstante, su exposición en esta audiencia, mediante la cual manifiesta que oída la exposición del Ministerio Publico no se opone a las pruebas ofrecidas por el mismo, asimismo, solicita sea admitida la acusación y se decrete el pase a juicio de las presentes actuaciones, sien embargo, tomando en cuenta el contenido de tal norma, el cual es el siguiente:

ARTICULO: 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones:

4.- Acción Promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Vista la excepción opuesta, y por ende a lo cual se contrae la misma, de acuerdo al contenido de la norma trascrita, quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece del vicio de forma alegado por la defensa inicialmente, lo cual se evidencia de su exposición en la audiencia al señalar que la vindicta publica en su intervención había subsanado cualquier omisión o defecto de forma que pudo haber existido para la fecha de interposición de la misma, así como, de la revisión exhaustiva que se hace del escrito acusatorio, considerando que el mismo no adolece de los requisitos de procedibilidad de que inicialmente le fue atribuido por la defensa, en consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente hechos, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa en la forma ut supra señalada, por no tenor materia sobre la cual decidir este Tribunal.

Hecho el pronunciamiento anterior, decidida como ha sido la Excepción opuesta en la forma ut supra señalada, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Se Admite Totalmente la Acusación presentada, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, cédula de identidad N° 9.488.752, edad 40 años, fecha de nacimiento: 11-08-1963, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: barrio la lagunita, casa n° 16, vía aeropuerto caracas, Charallave, de padres: Carmen Rada (F) y Hugo rada Zambrano (F), YUKENSI EGLE IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.412.532, edad 23 años. Fecha de nacimiento: 15-12-1981, vía aeropuerto caracas, Charallave, padres Alicia Coromoto Rada (V) y Luis Zambrano (V), YEIMI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 16.902.273, edad 25 años. Fecha de nacimiento 11-10-1979. residenciada: sector la lagunita, casa N° 16°, vía aeropuerto caracas, Charallave, LUIS ALI IBARRA RADA, titular de la cédula de identidad N° 17.286.896, edad 22 años, fecha de nacimiento: 08-10-1982. residenciado en: chacao, calle José Félix Rivas, callejón la maya, edf pax, piso 5, apto 55. caracas, padres: Alicia Rada(v) Luis Zambrano (v) Y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad 6.853.761, fecha de nacimiento 21-05-1962, edad 43 años, residenciado: carretera vieja de Charallave, sector el bambú, casa N° 23, de padres: carmen de rada (f) y Hugo Rada (F), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo en tal virtud dicha calificación provisional, se ordena su enjuiciamiento y se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones.

Hecho el pronunciamiento anterior, Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público y vista que las misma cumplen con los requisitos todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruye a los acusados que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, se le concede la palabra a los imputados a los fines de que exponga si desean Admitir los Hechos., de la manera siguiente:
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: Alicia Coromoto Rada quien expone:

“No deseo admitir los hechos, Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a Yukensi Ibarra quién expuso:

No deseo admitir los hechos. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Luis ali Ibarra Expuso:

“No deseo Admitir los hechos.”

Seguidamente expuso Yeimy Ibarra

“ No deseo admitir los hechos.”
Seguidamente expuso: Virgilio Rada Peñaloza:
“ No deseo admitir los hechos, Es todo.”

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el pronunciarse con relación al Mantenimiento de la Medida de Cautelar decretada por este Tribunal según Decisión de fecha: 04-04-03, y por ende decidir sobre el Mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, es por ello, que con vista a la solicitud de la vindicta Pública y por parte de la defensa, de su mantenimiento quien le toca decidir considera que con vista a que están acreditados y dados los supuesto establecidos en la Ley para que esta sea Mantenida, en virtud de los hechos y de las circunstancia narradas en el autos y acreditada en los fundamentos de la imputación fiscal, en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, es por lo que se considera que lo se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal como es la presentación ante la oficina del alguacilazgo, asimismo, por cuanto, se evidencia que han transcurrido más de dos años desde la imposición de tal Medida por este Tribunal, lapso durante el cual los acusados han cumplido a cabalidad con las presentaciones, así como, a los llamados hechos por el Tribunal, es por lo que se amplían las presentaciones de los mismos a cada treinta días (30) días, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público. Se acuerda oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines se sirva extender el régimen presentaciones de cada uno de los imputados. Se acuerda el pase a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° ejusdem, corresponde a este Tribunal el pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en consecuencia, se hace necesario previamente hacer los pronunciamiento siguientes:

En cuanto, a las pruebas que promueve la defensa, las cuales están referidas a acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba y la reserva del Derecho de ofrecer otras pruebas en el Juicio Oral y Publico, en virtud de que sus defendidos se han declarado inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico, se admiten a favor de los acusados el Principio de la Comunidad de la Prueba, la Pruebas complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser ofrecidas en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, de producirse durante el desarrollo del Juicio las circunstancias que hagan procedente su ofrecimiento.

Hechos los pronunciamientos anteriores, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el articulo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de lo siguientes Funcionarios y Expertos:


1.1.) Testimonio del Agente GUSTAVO ADOLFO CALZADILLA, placa N° 0148, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien suscribe y redacta el Acta Policial, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.) Testimonio del Detective JOSE AGUILERA, placa N° 01415, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. El mencionado funcionario puede ser localizado en el organismo policial señalado. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.3.) Testimonio del Agente JUAN JOSE ARRATIA, placa N° 0101, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.4.) Testimonio del Agente HINCAPIE LEVIS, placa N° 0155, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.- Testimonio de la Sub-Inspectora SILVA CELIXSE, placa N° 0300, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.6.- Testimonio del Sub-Inspector PEDRO TORRES, placa N° 2200, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.7.- Testimonio del detective EFRAIN OVIEDO, placa N° 02349, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.8.) Testimonio del Agente JULIO BLANCO, placa N° 0109, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.9.) Testimonio del Agente JOSE RAMIREZ, placa N° 01530, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.10.) Testimonio del Agente LUIS BLANCO, placa N° 1095, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 2, quien actuó en el procedimiento de incautación de la droga y detención de los acusados, cuyo testimonio versará sobre tal procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.11.) Testimonio de la farmacéutico Experto, JESUS EDUARDO URAZMA SUAREZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia química a la sustancia incautada, cuyo testimonio versará sobre tal experticia. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de:


2.1.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN MANUEL MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.535.583, domiciliado en Avenida Tricentenario, sector flecha de COPEI, casa N° 41, Charallave, Estado Miranda, quien es testigo presencial del procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio del ciudadano GOUGLAS ENRIQUE SUAREZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.411.915, domiciliado en La Mata, Sector Las Casitas, casa N° 22, Charallave, Estado Miranda, quien es testigo presencial del procedimiento. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales.

3.1.) Experticia Química N° 9700-130-4199, de fecha 18-02-2003, practicada a la sustancia incautada, suscrita por la Farmacéutico Experto, JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ y Farmacéutico Experto Asistente ZOILO LUNA TARAZONA, ambos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como el testimonio de los mismos. Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes. 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.2.-) Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, signada con el N° 5C-0006-03, de fecha 14 de febrero del año 2003, para realizar visita domiciliaria en la vivienda ubicada en Carretera Charallave-Caracas, específicamente pasando el elevado que va al aeropuerto Caracas, adyacente al puente del sector Las Brisas, La Lagunita, al lado del Club Yamoan, vivienda con fachada principal construida con bloques frisados de color verde, con un portón de metal, Charallave, Estado Miranda. : 110 y siguientes, 210 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes. 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3.- Evidencia Material:

Un (01) envase plástico transparente de color blanco recubierto parcialmente con cinta adhesiva de color negro (teipe), en cuyo interior se encuentran: CIEN (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio y Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco.., todos contentivos de COCAINA BASE (CRACK). Se admite dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes. 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Visto el escrito por la defensa privada de manera oportuna dentro del lapso establecido en el artículo 327 del código organizo procesal penal en el cual en su oportunidad opuso excepciones referidas al artículo 28 numeral 4 literal i referido a la falta de cumplimiento y la falta de los requisitos de procedibilidad en el escrito acusatorio y siendo que en esta audiencia tal como lo expresa la defensa la fiscal del ministerio público en su intervención dejo cumplido tales requisitos es por lo que revisado como ha sido el escrito acusatorio y oído lo expuesto por las partes este Tribunal admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra los ciudadanos: ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, YEKENSI EGLE IBARRA RADA, YEIMI MIRLET IBARRA RADA, LUIS ALI IBARRA RADA y VIRGILIO RADA PEÑALOZA, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Admitida como fue la acusación fiscal del Ministerio Público y vista que las misma cumplen con los requisitos todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, se le concede la palabra a los imputados a los fines de que exponga si desean Admitir los Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: Alicia Coromoto Rada quien expone: No deseo admitir los hechos, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a Yukensi Ibarra quién expuso: No deseo admitir los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Luis Ali Ibarra Expuso: No deseo Admitir los hechos. Seguidamente expuso Yeimy Ibarra No deseo admitir los hechos y seguidamente el ciudadano: Virgilio Rada expuso: No deseo admitir los hechos, Es todo. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales, referenciales y documentales presentadas por la representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico procesal Penal. Pruebas Testimoniales: Agente Gustavo Adolfo Calzadilla, Detective José Aguilera, Agente Juan José Arratia, Agente Hincapié Levis, sub. Inspectora Silva Celixse, Sub Inspector Pedro Torres, detective Efraín Oviedo, Agente Julio Blanco, Agente José Ramírez, Agente Luis Blanco, Experto Jesús Eduardo Urasma, franklin Morillo, Douglas Suárez . Pruebas Documentales: Experticia Química N° 9700-130-4199 de fecha 18-02-2003. Orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control N° 5C-0006-03 de fecha 14-02-2003. SEGUNDO: En lo que respecta a la Defensa se Admite a favor de los imputados el principio de la comunidad de prueba y así como las pruebas complementarias de conformidad con el artículo 343 y 357 del Código Organito procesal Penal las cuales podrán hacerse valer en el Juicio Oral. Y público. Por cuanto no hubo presentación de pruebas por parte de la defensa este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal como es la presentación ante la oficina del alguacilazgo y amplia las presentación cada treinta días (30) días, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público. Se acuerda oficiar a la oficina del alguacilazgo a los fines se sirva extender el régimen presentaciones de cada uno de los imputados. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines de que se apertura el Juicio Oral Y Público. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se le informa a las partes que en un lapso de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio Correspondiente. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar el pronunciamiento debidamente fundamentado por auto separado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librense los correspondientes oficios. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO