REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000491
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.
IMPUTADOS:
ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 03-04-81, 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 16.814.948, DOMICILIADO EN: SANTA TERESA, URBANIZACIÓN VISTA LINDA, CALLE PRINCIPAL, CASA N ° 20 “, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MOREN0, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. MIGUEL FERRER, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-6.651.377.
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Doce (12) de Mayo del 2.005, en la causa seguida a al ciudadano: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-04-81, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.814.948, domiciliado en: Santa Teresa, Urbanización Vista Linda, calle Principal, casa N ° 20 “, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo: 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente impuesto de sus derechos y garantías tal como lo establecen los Artículos: 125 y siguientes, ejusdem, de las formas alternativa establecidas en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, así como del contenido de lo establecido en el Articulo: 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Una vez verificada la Presencia de las partes, Se deja constancia que no ha comparecido la ciudadana Defensa Pública Dra. Luz Marina Tatis, la cual se encuentra realizando una Jornada Penitenciaria defensora del imputado ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, siendo que se ha diferido en dos oportunidades , Este Tribunal asume el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ahí que, que sí bien es cierto, en virtud del principio de la unidad del proceso y su excepción, previsto en el articulo: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente, que, contra un solo imputado, no se seguirán diversos procesos, aunque fueran diversos los imputados, postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos cometidos, dejando a salvo precisamente las excepciones previstas en el Articulo 74 ejusdem, por otra parte, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual deben concurrir personalmente todas las partes, debiendo realizar con la presencia de todas ellas, no siendo en modo alguno tal disposición inconstitucional, ni contraría al contenido de los artículos 26 o 49 Ordinal 3° ejusdem, sin embargo, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, tal como es el caso de marras, bien por que no puedan ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello, de allí que permitir tal interpretación literal del Articulo: 327 ya indicado, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta en contra de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que ese mismo artículo contempla, enervando asimismo, el derecho que tiene toda persona de ser oída en un plazo razonable, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la compulsar del presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, en relación al ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes. Una vez hecho el pronunciamiento anterior, se declara abierta formalmente la audiencia preliminar y se le dio la palabra de al representante del Ministerio publico quien expuso: “quien narró brevemente los hechos que dieron origen a la presente investigación y solicitó al Tribunal que sea admitida en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal y el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JAVIER RODIGUEZ ROJAS, por considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 06 de la misa ley Especial en sus ordinales 1 °, 2 °, 3 ° 6 ° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en agravio del ciudadano MARTINEZ AMUNDARAIM LORENZO FELICIANO, igualmente solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, ilícitos y pertinentes para esclarecer los hechos en el debate oral y público así como que sea dictado el auto de apertura a juicio, En su oportunidad esta Representación fiscal Solicite la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del Proceso, ahora bien estudiada las actuaciones de presente asunto se evidencia la participación del acusado puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 °, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo con el requerimiento de ley solicitados, cuya exposición y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:
“..El día 11 de Febrero del 2005, aproximadamente, a las 02:30 en horas de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Pampero, específicamente frente al deposito de la Coca Cola, cuando recibieron llamada de la Central de Transmisiones informándole que escasos momentos tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas MDN-18C, los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la Carretera Nacional Ocumare Yare, logrando avistar al vehículo con las características aportadas procediéndose a llamar la atención de los tripulantes con la finalidad que se aparcaran a un lado de la vía haciendo estos caso omiso optando por tratar de evadirse originándose una persecución dándole alcance en virtud que el conductor del vehículo perdió el control deteniéndose en su marcha se les indico que se bajaran del carro, y se procedió a realizar la Inspección de rigor, incautándole al ciudadano de nombre CARDOZO CORTEZ FRANKLIN MODESTO, en la pretina del pantalón que portaba para el momento un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, y, al segundo de los ciudadanos de nombre RODRIGUEZ ROJAS ALEXANDER JAVIER, quien se encontraba en la parte de atrás del vehículo al realizarle dicha inspección se le incauto un celular modelo Compall, el cual es reconocido por la victima como de su propiedad y el tercer ciudadano el cual tripulaba el vehículo era un adolescente de nombre ELORZA PEREZ JAIME. En razón de esta acción punible los sujetos mayores de edad fueron puestos a la orden del tribunal el cual decreto la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar de conformidad con lo establecido en el Articulo 328 Ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los siguientes Victimas, Testigos y Expertos, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesario, los cuales promueve de la manera siguiente:
1.- La DECLARACION del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, quien es titular de la cédula de identidad N° 6.651.377, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Ave Maria, Manzana 41, Numero D-97, Yare, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados la conminaron bajo amenazas de muerte y lo despojaron del vehículo el cual es de su pertinencia.
2. Las DECLARACIONES de los Expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN, Expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Los Expertos en cuestión, en fecha 09 de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BALISTICA, identificada con el N° 9700-018-896 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESON, sus declaraciones son PERTINENTES, toda vez que dichos expertos fueron los que practicaron la experticia de ley y NECESARIA, toda vez que se deja constancia de la existencia real de dicha Arma como también del funcionamiento en cuanto a su diseño y mecánica.
3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agentes ECHENIQUE DAVID, Placa 0175, y Agente PANAGOS DIOGNY, Placa 02122, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas.
4.- La DECLARACION, del Experto GONZALEZ YONY, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su declaración es PERTINENTE, ya que el mismo realizó la Experticia de AVALUO REAL de fecha 18 de Febrero del 2005, la cual guarda relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del teléfono celular el cual fue incautado a uno de los imputados siendo propiedad de la victima la cual recae la acción delictiva.
5.- Las DECLARACIONES, de los Expertos: GONZALEZ YONNY, ARGUINZONES JOSE E IVAN HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sus declaraciones PERTINENTES, ya que dichos funcionarios realizaron la INSPECCION OCULAR como también la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA T MOTOR, las cuales guardan relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del bien fundamental donde recae la acción delictiva, es decir, el vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, propiedad de la victima y en el cual fueron aprehendidos los imputados antes identificados.
3- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral por su lectura y exhibición, tales como:
PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-66, de fecha 18-02-2005, la cual, recayó sobre UN CELULAR MARCA BELLSAUTH, MODELO COMPAL, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia, del valor de la pieza en estudio involucrada en el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho objeto, perteneciente a la victima e incautada a uno de los imputados.
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BALISTICA de fecha 09-03-2005, signada con el Numero 9700-018-896, la cual recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCHA SMITH WESSON CALIBRE 38 SPECIAL FABRICADA EN USA, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia, de la existencia material del objeto con el cual fue amenazada la victima con el objetivo fundamental de compelerla para así poder despojar a la victima de su vehículo.
TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR BALISTICA, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 0165, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS: MDM-18C, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia del objeto activo de la presente investigación.
CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 330, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de las características externas e internas del bien objeto de la presente investigación.
QUINTO: La Exhibición y Lectura del OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO F7-0629-05, (CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS) de fecha 15 de Febrero del 2005, emanado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, en el cual se procedió a realizar la entrega formal de un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicho oficio es PERTINENTE y NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la entrega del vehículo involucrado en la presente investigación y el fue entregado a su legítimo dueño la victima del presente hecho.
Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-04-81, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.814.948, domiciliado en: Santa Teresa, Urbanización Vista Linda, calle Principal, casa N ° 20 “, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de COOPERADOR INEMDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo: 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Articulo 6 de la misma Ley Especial, en sus numerales 1°. 2°, 3°, 6°, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, igualmente solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, ilícitos y pertinentes para esclarecer los hechos en el debate oral y público así como que sea dictado el auto de apertura a juicio, En su oportunidad esta Representación fiscal Solicite la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del Proceso, ahora bien estudiada las actuaciones de presente asunto se evidencia la participación del acusado puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 °, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando presente la victima aporto sus datos personales dijo ser y llamarse MARTINEZ AMUNDARAIM LORENZO FELICIANO, titular de la cédula de identidad N ° 6. 651.377, previamente juramentada, se le cedió la palabra quién expuso:
“si deseo declarar no me parece conveniente la medida de libertad ya que estaríamos en peligro mi familia y yo, fue un delito grave"
Por su Parte; el ciudadano: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-04-81, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.814.948, domiciliado en: Santa Teresa, Urbanización Vista Linda, calle Principal, casa N ° 20 “, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:
“Yo estaba en Charallave y pasaron dos muchachos y me dieron la cola yo no sabia que el carro era robado por pampero hubo una persecución nos dieron la voz de alto y nos agarraron yo quería salir, yo no participe en el robo del carro, la juez pregunto ¿cuando a ti te recoge la victima iba en el vehículo ¿ si, ¿ de donde los conoces? Por la casa, Es todo."
Por su parte la Defensa del imputado; DR. MIGUEL FERRER, al intervenir expreso:
“invoco los derechos y garantía de la constitución, por ello no opongo excepción me adhiero a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3°, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Vista la exposición hecha por la defensa en la forma ut supra trascrita, quien le toca decidir; revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, se puede apreciar que el mismo a juicio de quien le toca decidir no adolece de vicio alguna y reúne todos los requisitos establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, de allí que examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;
Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada, en contra del ciudadano: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-04-81, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.814.948, domiciliado en: Santa Teresa, Urbanización Vista Linda, calle Principal, casa N ° 20 “, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INEMDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo: 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes del Articulo 6 de la misma Ley Especial, en sus numerales 1°. 2°, 3°, 6°, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, en consecuencia, se decreta su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones.
Hecho el pronunciamiento anterior siendo el imputado: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-04-81, 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.814.948, domiciliado en: Santa Teresa, Urbanización Vista Linda, calle Principal, casa N ° 20 “, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al Imputado de Autos una vez admitida la acusación si desea admitir los hechos, quién expuso :
“no, no deseo admitir los hechos.”
En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:
1.- La DECLARACION del ciudadano: LORENZO FELICIANO MARTINEZ AMUNDARAIN, quien es titular de la cédula de identidad N° 6.651.377, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Ave Maria, Manzana 41, Numero D-97, Yare, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE, toda vez que el mismo es VICTIMA de los hechos que se investigan y NECESARIA, ya que este ciudadano a través de su testimonio expondrá la forma en como los imputados la conminaron bajo amenazas de muerte y lo despojaron del vehículo el cual es de su pertinencia. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las DECLARACIONES de los Expertos ISLEY MORALES SANCHEZ y MELVI GUILLEN, Expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Los Expertos en cuestión, en fecha 09 de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la EXPERTICIA BALISTICA, identificada con el N° 9700-018-896 de fecha antes mencionada la cual, recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESON, sus declaraciones son PERTINENTES, toda vez que dichos expertos fueron los que practicaron la experticia de ley y NECESARIA, toda vez que se deja constancia de la existencia real de dicha Arma como también del funcionamiento en cuanto a su diseño y mecánica. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La DECLARACION, de los funcionarios Agentes ECHENIQUE DAVID, Placa 0175, y Agente PANAGOS DIOGNY, Placa 02122, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, sus declaraciones son PERTINENTES, ya que los mismos realizaron las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y NECESARIAS, por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en la circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La DECLARACION, del Experto GONZALEZ YONY, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su declaración es PERTINENTE, ya que el mismo realizó la Experticia de AVALUO REAL de fecha 18 de Febrero del 2005, la cual guarda relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del teléfono celular el cual fue incautado a uno de los imputados siendo propiedad de la victima la cual recae la acción delictiva. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Las DECLARACIONES, de los Expertos: GONZALEZ YONNY, ARGUINZONES JOSE E IVAN HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sus declaraciones PERTINENTES, ya que dichos funcionarios realizaron la INSPECCION OCULAR como también la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA T MOTOR, las cuales guardan relación con la presente investigación y NECESARIA, por cuanto deja constancia de la existencia material del bien fundamental donde recae la acción delictiva, es decir, el vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, propiedad de la victima y en el cual fueron aprehendidos los imputados antes identificados. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral por su lectura y exhibición, tales como:
PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-053-66, de fecha 18-02-2005, la cual, recayó sobre UN CELULAR MARCA BELLSAUTH, MODELO COMPAL, dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, es PERTINENTE, por cuanto, se deja constancia, del valor de la pieza en estudio involucrada en el hecho punible y NECESARIA, por cuanto se deja constancia de la existencia real de dicho objeto, perteneciente a la victima e incautada a uno de los imputados. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA BALISTICA de fecha 09-03-2005, signada con el Numero 9700-018-896, la cual recayó sobre UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCHA SMITH WESSON CALIBRE 38 SPECIAL FABRICADA EN USA, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto se deja constancia, de la existencia material del objeto con el cual fue amenazada la victima con el objetivo fundamental de compelerla para así poder despojar a la victima de su vehículo.
TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR BALISTICA, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 0165, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS: MDM-18C, dicha EXPERTICIA, es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia del objeto activo de la presente investigación. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR, de fecha 12-03-2005, signada con el Numero 330, la cual recayó sobre VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicha EXPERTICIA es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto, se deja constancia de las características externas e internas del bien objeto de la presente investigación. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: La Exhibición y Lectura del OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO F7-0629-05, (CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS) de fecha 15 de Febrero del 2005, emanado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, en el cual se procedió a realizar la entrega formal de un VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 93, PLACAS MDM-18C, dicho oficio es PERTINENTE y NECESARIO, por cuanto se deja constancia de la entrega del vehículo involucrado en la presente investigación y el fue entregado a su legítimo dueño la victima del presente hecho. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto, la defensa no ofreció prueba alguna dentro del lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, quedando a salvo el poder hacer valer por parte de la defensa a favor del imputado el Principio de la Comunidad de Pruebas, así como, solicitar las evacuación de las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los hechos y circunstancias apreciadas en el contradictorio que den lugar a su procedencia.
De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5°, en cuanto a la decisión sobre la imposición de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con vista a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se que el mismo manifiesta que en su oportunidad esa Representación fiscal Solicito la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del Proceso, ahora bien estudiada las actuaciones de presente asunto se evidencia la forma de participación del acusado, considerando que tal Medida puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 °, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión a tal solicitud fiscal hecha por la defensa, considera quien aquí le toca decidir, que tomando en cuenta, que en el presente caso ya fue presentado el acto conclusivo objeto de la presente audiencia, en el cual se indican y ofrecen los medios probatorios por la vindicta pública para se oídos en el Juicio Oral y Publico a la luz del contradictorio, es evidente en virtud de ello que no hubo obstáculo en la investigación, no ha habido hasta ahora afectación de la victima, asimismo, se aprecia, por quien le toca decidir, la condición de primario del imputado, es decir, que el mismo no presenta conducta predeclitual, así como la condición predelictual del otro imputado, de Franklin Cardazo Modesto Cortés, apreciando que tal condición de este imputado, con relación a esta circunstancia, no es la misma del acusado de marras, ya que este no es señalado en otras causas, ni el mismo se encuentra bajo ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad contemporánea, como si se encuentra el otro imputado de autos, de allí que apreciando y ponderando tales supuestos, con vista a la correcta interpretación de los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación restrictiva de toda Medida que restrinja la Libertad del ciudadano, en aras de la finalidad de proceso, todos ellos consagrados en los Artículos:1, 9, 13, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación con los Artículos: 19 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que se considera procedente el Revocar la Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado: ALEXANDER JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, y se le imponen LAS MEDIDA CAUTELARES DEL ARTICULO 256 ORDINALES 2 °, 3 °, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos garantizados a la victima de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 118 y siguientes ejusdem, las cuales consisten: 2°.- presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán tener la obligación de informar al Tribunal cada 15 días sobre la conducta del mismo; 3°.- presentación cada Ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo; 4°.- prohibición de salir de la jurisdicción del país y de la jurisdicción del Tribunal; y 6°.- prohibición de acercarse a la victima. Se ordena el pase a juicio de las presentes actuaciones y realizar el auto fundado de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Artículo 06 de la misa ley Especial en sus ordinales 1 °, 2 °, 3 ° 6 ° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en agravio del ciudadano MARTINEZ AMUNDARAIM LORENZO FELICIANO, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .- SEGUNDO: se pregunto al Imputado de Autos una vez admitida la acusación si desea admitir los hechos, quién expuso : “no , no deseo admitir los hechos. TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal No existe Escrito de Promoción de pruebas y si las mismas fueran sido presentadas por la Defensa Pública serian extemporáneas. CUARTO: Vista la solicitud realizada por La Representación Fiscal en esta audiencia y La Defensa Pública donde solicita que se imponga medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3 °, 4 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA : no hubo obstáculo en la investigación, la condición de primario del imputado, la condición predelictual del otro imputado de Franklin Cardazo Modesto Cortés, no es la misma del acusado de marras, no es señalado en otras causa por ello se Revoca la Medida Privativa Judicial de Libertad e impone LAS MEDIDA CAUTELARES DEL ARTICULO 256 ORDINALES 2 °, 3 °, 4 ° Y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las garantías a la victima, presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán tener la obligación de informar al Tribunal cada 15 días sobre la conducta del mismo, presentación cada Ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del pías y de la jurisdicción del Tribunal , prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal, pruebas testimoniales, la incorporación de las mismas para su exhibición y lectura e invoca el Principio de la comunidad de la Prueba. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Se ordena compulsar la presente actuación y fijar por auto separado la Audiencia Preliminar en relación al ciudadano FRAMKLIN MODESTO CARDOZO . SEXTO: Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Vista la Decisión emitida por este Tribunal se Ordena Oficiar a la IAPEM REGION N °5, SANTA TERESA DEL TUY, a los fines de recibir al acusado de autos en dicho establecimiento en Virtud de habérsele impuesto el día de Hoy LAS MEDIDA CAUTELARES DEL ARTICULO 256 ORDINALES 2 °, 3 °, 4 ° Y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las garantías a la victima, presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán tener la obligación de informar al Tribunal cada 15 días sobre la conducta del mismo, presentación cada Ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del pías y de la jurisdicción del Tribunal , prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto cumpla con la medida impuesta igualmente se Ordena Librar oficio al Centro Penitenciario Yare II informando sobre la decisión de Este Tribunal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO.
ABOG JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE MORENO