REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-000087


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

INVESTIGADO: OMAR JOSE FERMIN DECEÑO, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD Y RESIDENCIADO EN LA CALLE SUCRE CASA N0. 05, CARTANAL, SECTOR B, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N0. V-12.085.062.

FISCAL:
DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: WILLIAM UZCATEGUI MONTILVA, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-8.013.667.


Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ANTONIO MENESES, con fundamento en lo establecido en el Artículo: 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo: 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 numeral 10°, 250 Ordinales: 1°, 2° y 3° y su último aparte, con los parágrafos Primero y Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las actuaciones relativas a la causa N° 15-F7-229-02-T, nomenclatura de Transito Terrestre, en la cuales se aprecia la participación del ciudadano: OMAR JOSE FERMIN DECEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACIDENTE DE TRANSITO), previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS UZCATEGUI MONTILLA, por cuanto el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades por esa Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, inclusive ese Juzgado a su cargo ordenó en fecha 19-03-2004, la CONDUCCIÓN des este por la fuerza pública, siendo infructuosa está medida, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO a usted, libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del prenombrado ciudadano a los fines de que sea sometido al proceso.


A los fines de dictar el respectivo pronunciamiento sobre tal solicitud este Tribunal observa:

Que las actuaciones investigativas que se relacionan con la presente solicitud, se originan en virtud de una colisión entre vehículos y lesionados, por Accidente de Transito ocurrido el día 29 de Julio del 2002, en la Carretera Santa Teresa, Charallave, Sector La Raiza, adyacente a Tomuso, en la cual se encuentran involucrados los vehículos: 1.- Conducido por el ciudadano ORMAR FERMIN CEDEÑO, C.I. N° 12.085.062, venezolano, soltero, de 28 años y residenciado en La Calle Sucre, Casa N0. 05, Cartanal, Sector, B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando identificado el vehículo: PLACAS: AE8772, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30, TIPO: MINI-BUS, COLOR: AZUL y demás características. 2.- Fue identificado como un camión, PLACAS: 958-XDI, AÑO: 90, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA: C1R3TLY351242, y demás características, conducido por el ciudadano: WILLIAM UZCATEGUI MONTILVA, quien resultó lesionado, como se evidencia de ACTA POLICIAL, de esa misma fecha levantada por funcionarios adscritos a la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE, UNIDAD ESPECIAL MIRANDA N° 3, PUESTO DE SANTA TERESA, que se acompañan a la solicitud.

Que en fecha 04 de agosto del 2.002, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libro ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.

Que mediante Oficios Nos. 9700-156-001451 y 9700-156-002694, de fechas; 15 de agosto del 2003 y 19 de Diciembre del 2002, dirigido al JEFE DE SALA PROCESADORA DE ACCIDENTES DE TRANSITO DE OCUMARE, librado por la MEDICATURA FORENSE OCUMARE DEL TUY, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la DRA. MINERVA BARRIOS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N0. V-4.681.516, MEDICO FORENSE de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, rinde RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, practicado al ciudadano: UZCATEGUI WUILLIAN, titular de la Cédula de Identidad N0. V-8.013.667., folios 33 y 34 de las presentes actuaciones.

Que al folio 38 de las presentes actuaciones riela, citación librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio del 2003, al ciudadano: OMAR JOSE FERMIN BRICEÑO, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho, el día 01 de agosto del 2003, para tratar asunto relacionado con el expediente identificado con las siglas 15-F7-229-02-T, de conformidad con el Artículo: 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio 39 de las presentes actuaciones riela, BOLETA DE CITACION, librada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio del 2003, al ciudadano: OMAR JOSE FERMIN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N0. V-8.013.667, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 05, Cartanal, Sector B, Estado Miranda, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho, en fecha 03 de Octubre del 2.003, para tratar asunto relacionado con el expediente identificado con las siglas 15-F7-229-02-T, de conformidad con el Artículo: 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al folio 40 al 41 de las presentes actuaciones riela Oficio N0. F7-7387-03, de fecha 19 de diciembre del 2003, librado por la Fiscalia Séptima del Estado Miranda, dirigida al DR. RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, DIRECTOR DE DELITOS COMUNES FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual informa al mismo lo solicitado con relación a informe pormenorizado acerca de las actuaciones y resultas obtenidas en la averiguación signada con el N° 15-F7-229-03-T, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas en agravio del ciudadano WILLIANS UZCATEGUI MONTILLA, en donde aparece como víctima e imputado del expediente, ciudadano: WILLIANS UZCATEGUI MONTILLA.


Que según Decisión dicta por este Tribunal en fecha: Diecinueve (19) de Marzo del 2.004, este Tribunal, se dictan los siguientes pronunciamiento: DECIDE: PRIMERO: Se ORDENA LA CONDUCCION, del ciudadano: OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, a través de la fuerza pública, a los fines de que el mismo ubicado en forma inmediata y conducido ante la presencia y el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en un lapso no mayor de Setenta y Dos (72) horas, a fin de ser entrevistado en las actuaciones en las cuales ha sido requerido y debidamente solicitado en oportunidades anteriores, y a las cuales no ha comparecido, cuya conducción se hará con el debido respectos de sus derechos y garantías constitucionales preceptuadas en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 13, 243 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, para que se sirva trasladar al domicilio de dicho ciudadano y una vez localizado el mismo, informarlo debidamente de su misión y demás derechos y garantías y proceder a su conducción ante la Fiscalia Séptima Ministerio Público, y en su defecto de ubicar y localizar al ciudadano: OMAR JOSE FERMINA CEDEÑO, en otra dirección proceder en igual forma.

TERCERO: Notifíquese a la Unidad de Defensoria. Librese Oficio a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, Remítase la presente Solicitud en forma original, con anexo del respectivo MANDAMIENTO DE CONDUCCION, a los fines subsiguientes. Déjese copia certificada.

Que al ciudadano: JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito contra las personas tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 y 415 ambos del Código, Penal, en perjuicio del ciudadano: WILLIAMS UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.013.667, en accidente ocurrido el día 29 de Julio del 2.002, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida asumida por el Imputado de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física del mismo, por cuanto el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades por esta Fiscalia y el mismo ha hecho caso omiso a dichos llamados, no obstante, habérsele decretado por este Tribunal en fecha 19-03-2004, la conducción por la fuerza pública, siendo tal medida infructuosa, lo que evidencia el peligro de fuga y obstaculización en la causa, dada la data de la misma, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia de tales ciudadanos ut supra identificados, no obstante haberse realizado diligencias tendientes a su ubicación y citación, las cuales resultaron infructuosas, al no comparecer este a los respectivos citatorios hechos por la vindicta pública a través del orgánico investigativo comisionado para ello, por cuanto, las direcciones que se indican por estos como sus domicilios o residencias, no corresponden, no obstante, estos haber indicado estos como tales, de allí, que por ello es en su contra recae la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal del identificado imputado con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.

II.-
Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Séptimo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, al ciudadano: OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los articulo: 420, en concordancia con el artículo: 415 del Código Penal, en perjuicio de: WILLIAMS UZCATEGUI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.013.667, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción explanados en la presente solicitud y por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudiera ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, la actitud contumaz hasta ahora puesta de manifiesto por el identificado ciudadano a no atender los llamados hechos por la vindicta pública, no habiendo sido posible ubicarlo no obstante el mandamiento de conducción ordenado en su contra por este Tribunal y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;


2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a el ciudadano: OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, a quien el Fiscal Septimo del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo: 420, en concordancia con el Artículo: 415 ambos Código Penal, en perjuicio de: WILLIAMS UZCATEGUI MONTILLA, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales que previamente consignó, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismo, comparezcan ante el órgano investigativo, tal como afirma la vindicta pública en la presente solicitud, no obstante habérsele ordenado mandamiento de conducción por este Tribunal, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 420, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.


DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: OMAR JOSE FERMIN CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad y residenciado en la Calle Sucre Casa N0. 05, Cartanal, Sector B, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-12.085.062.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puestos a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal.

TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO


ABOG. JOSE MOENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE MORENO