REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-001680

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V), cuya defensa esta representada por el abogado: CASTILLO LECIAGA DAYANA YUDITH, inscrita en el Inspreabogado bajo el N° 79.481, para Decidir previamente se observa:

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. CARLOS RESTREPO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos: 458, 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal Vigente, todo en relación con el contenido del Artículo 83 ejusdem, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V) De conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Artículo 251 , y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos De Ley para tal efecto. Se acuerda como sitio de reclusión al Internado Judicial de Los Teques donde quedará a la orden de este tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Tercero: Se admite la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal Vigente, todo en relación con el contenido en el Artículo 83 del Código Penal como lo es CONCURSO REAL DEL DELITO. Así mismo se acuerda practicar un reconocimiento Médico Forense al imputado de autos a los fines de dejar constancia de su condición de salud antes de ingresar al recinto penitenciario de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con se de en Ocumare del Tuy. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Se acuerda dictar mediante fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”


Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrió valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista al contenido de tales normas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, por este Tribunal mediante la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V)y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente en el presente Asunto; 4°.- La prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción de este Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Tribunal; 6°.- La prohibición de acercarse a la victima del presente Asunto; 8°.- La presentación de dos (02) ó más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: EDUARDO RAMON MENDOZA BARCO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 17/04/1984, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Avenida San Martín, Edificio La Quebradita III, Piso 6, Apartamento 3, Caracas Distrito Capital, Portador la Cédula de identidad N° V-16.555.098, hijo de NANCY MILAGRO BARCO DE MENDOZA (V) y WILMER EDUARDO MENDOZA (V); y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente en el presente Asunto; 4°.- La prohibición de salir del país, así como de la jurisdicción de este Tribunal y el Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal; 6°.- La prohibición de acercarse a la victima del presente Asunto; 8°.- La presentación de dos (02) ó más fiadores, que acrediten por concepto de sueldo, en su conjunto la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,


ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO.