REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-001722

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07/08/1978, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Santa Lucía, Barrio Macuto, Casa sin número, Calle Principal, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.892.633, hijo de ROSA DEYANIRA BELLO (V) y GAVINO GUEVARA (F), cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: MIREYA LOZADA, quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:

"….Asimismo, hago de su conocimiento que en los actuales momentos su Estado de salud ha ido desmejorando, por lo que solicito le sea concedida un medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 263 de la Ley Adjetiva, ya que al mismo le fue otorgada Medida Cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Pena; y a sus familiares se les ha hecho imposible cumplir con la fianza…”


Para Decidir previamente se observa:

En fecha Tres (03) de Junio del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo: 453 Ordinales 6° del Código Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 Ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07/08/1978, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Santa Lucía, Barrio Macuto, Casa sin número, Calle Principal, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.892.633, hijo de ROSA DEYANIRA BELLO (V) y GAVINO GUEVARA (F) Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Ordinal 3°: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada Ocho (08) días. Ordinal 5°: La Prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Ordinal 6°, La Prohibición expresa de acercarse a la Víctima del presente caso. Ordinal 8°: La presentación de dos (02) o más fiadores que justifique ante este Tribunal devengar un sueldo mensual de SESENTA (60) Unidades Tributarias en su conjunto, quienes además deberán reunir los requisitos establecidos en los Artículos 257 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien aquí decide que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Tercero: Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Vigente. Se ordena practicar un reconocimiento Médico Forense al investigado de autos a los fines de dejar constancia de su estado salud de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy. Igualmente se acuerda dejar en calidad depósito al investigado de autos en la Comisaría de la Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda por un lapso de VEINTE (20) días hasta tanto cumpla con la medida impuesta por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Se acuerda dictar mediante fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.

Que riela en autos CONSTANCIA, expedida por el HOSPITAL GENERAL DE LOS VALLES DEL TUY, “SIMON BOLIVAR”, OCUMARE DEL TUY, de fecha: 06 de Junio del 2.005, la cual anexa la defensa a la solicitud ut supra señalada en la cual entre otros, se expresa:

“Quien suscribe Jefa del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”,
HACE CONSTAR QUE
El ciudadano (a): GUEVARA BELLO DAVID JOSE.-----
DE: 28 años de edad, Natural de: SANTA LUCIA (ESTADO MIRANDA)
………………..Nro. De Historia 21-90-89.-------
Estuvo Hospitalizado en el servicio de: CIRUGIA.----
Bajo el Diagnóstico: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. ANEMIA SECUNDARIA……”


Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, habida cuenta, el estado de salud que presenta el imputado según diagnostico médico que riela en autos, así como, la circunstancia de encontrarse el mismo impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre otras, establecida en el Artículo: 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta ahora se evidencia no ha podido ser satisfecha por el imputado y su familia, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar tal Medida Cautelar impuesta en la decisión dictada en fecha Tres(03) de Junio del 2.005, por este Tribunal, al imputado: DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07/08/1978, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Santa Lucía, Barrio Macuto, Casa sin número, Calle Principal, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.892.633, hijo de ROSA DEYANIRA BELLO (V) y GAVINO GUEVARA (F), y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5.- La prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se le imputan en el presente Asunto, sin que ello en modo alguno afecte el derecho al libre transito que tiene el mismo; 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y a sus familiares, sin que ello en modo alguno afecte el derecho a la defensa del mismo. Asimismo, se RATIFICA y MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3°, consistente en: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos: 43, 44 Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha: Tres (03) de Junio del 2.005, al imputado: DAVID JOSE GUEVARA BELLO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 07/08/1978, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Santa Lucía, Barrio Macuto, Casa sin número, Calle Principal, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-15.892.633, hijo de ROSA DEYANIRA BELLO (V) y GAVINO GUEVARA (F), y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, 5.- La prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que se le imputan en el presente Asunto, sin que ello en modo alguno afecte el derecho al libre transito que tiene el mismo; 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y a sus familiares, sin que ello en modo alguno afecte el derecho a la defensa del mismo. Asimismo, se RATIFICA y MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3°, consistente en: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos: 43, 44 Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,

ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO