REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001189

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO.

IMPUTADOS:
CARLOS ALBERTO RANGEL, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO. 14-09-1980 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.686. 099, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE PADRES: JACINTA RANGEL (V) PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN: CALLE VISTA ALEGRE DE CUA, CASA SIN NUMERO, CALLE DE LA CRUZ DONDE ESTA EL MODULO.

FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ, FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DRA. VIRGINIA SANGSTER, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: JAIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.199.400.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veintiuno (21) de Junio del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, de 24 años de edad, fecha de nacimiento. 14-09-1980 titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.686. 099, de profesión u oficio: OBRERO, de padres: JACINTA RANGEL (V) PADRE Desconocido, domiciliado en: CALLE VISTA ALEGRE DE CUA, CASA SIN NUMERO, CALLE DE LA CRUZ DONDE ESTA EL MODULO; en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quien paso como punto previo a su solicitud manifestó: de conformidad el artículo 329 del código penal d describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 03-11-2003 contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL dando cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL fundamento criminalistico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL como ROBO AGRAVADO previsto en artículo 458 del código penal contenido en el artículo 31 de la Reforma del Código Penal, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presénciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, de conformidad con el artículo 342 y 354 del Código Orgánico Procesal penal descritas en el escrito acusatorio, asimismo. Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas que deben ser llevadas al Juicio para que las mismas sean evacuadas y se la apertura el Juicio Oral y Público. Por último Solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado la pruebas en el escrito acusatorio, cuya exposición y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“.En fecha 20 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización Santa Rosa, Cúa, Estado Miranda, fueron interceptados por una ciudadana que se identificó como JAISIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ, quien les manifestó que hacía escasos momentos un sujeto que vestía pantalón blue jeans, camisa verde y una gorra de color blanco, portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte, la había despojado de su teléfono celular, dándose a la fuga por la calle principal, razón por la que los efectivos proceden de inmediato a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector en compañía de la victima, logrando avistar a pocos metros a un ciudadano con las características descritas por la victima, a quien le dan la voz de alto, tratando de darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, originándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del sitio, y al realizarle la inspección personal de rigor, logran incautarle entre la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de arma de fuego, marca Skorpio, color gris, y en el bolsillo delantero derecho le incautan un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, color blanco y gris, serial 044/00492388, sin batería, con un forro de material sintético transparente, siendo dicho sujeto reconocido y señalado posteriormente en el comando, por la víctima como la persona que pocos momentos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de su celular, el cual le fue incautado, quedando identificado el aprehendido como CARLOS ALBERTO RANGEL. …”


En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los efectos del Juicio Oral y Público de la manera siguiente:

1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:


1.1- Testimonial del funcionario RAFAEL SOTILLO, adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, quien elaboró el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fuera detenido el acusado.


1.2- Testimonio del funcionario LUIS MILLAN, adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado y la incautación de los objetos.


1.3.- Testimonio del funcionario DAVID OLIVARES, adscrito a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia legal al Facsímil de arma de fuego incautada al aprehendido y el avalúo real al teléfono celular propiedad de la victima, sobre lo que versará su testimonio.


2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:

2.1.- El testimonio de la ciudadana JAISIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.400, residenciada en Urbanización Santa Rosa, Manzana 19, casa N° 20, Cúa, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados.


3- Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:

3.1.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-053-79, de fecha 27-04-2005, suscrita por el experto DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, practicada a un facsímil de arma de fuego.
3.2.- Avaluó real, N° 9700-053-151, de fecha 27-04-2005, suscrito por el experto DAVID OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Ocumare del Tuy, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112.

Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, de 24 años de edad, fecha de nacimiento. 14-09-1980 titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.686. 099 , de profesión u oficio: OBRERO , de padres: JACINTA RANGEL (V) PADRE Desconocido ,domiciliado en :CALLE VISTA ALEGRE DE CUA, CASA SIN NUMERO, CALLE DE LA CRUZ DONDE ESTA EL MODULO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: JAISIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto el imputado con su actitud ilícita, subsumió su conducta en tal tipo penal, por cuanto el mismo portando un facsimil arma de fuego tipo pistola, lo que hizo que la victima en su momento de temor fió como real, esto aunado al resultado de la experticia de reconocimiento legal practicado a dicho instrumento, el cual indica que el mismo es la reproducción perfecta de un arma de fuego, y con la cual bajo amenaza despojó de sus pertenencias a la victima utilizando para ello el instrumento descrito, lo que constituyó el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, delito este con el cual el imputado compromete su responsabilidad ante la Ley, violentando los derechos de la victima, como lo son el Derecho a la vida y a la propiedad, a través del ejercicio de la violencia con la cual sometió a su victima, lo que determina la mayor gravedad del delito y ello e configuró de tal manera, siendo que el contenido del acta policial, la declaración de la victima, así como de los efectivos policiales, son elementos de convicción perfecta y absolutamente idóneos para demostrar, sin lugar a dudas, que el imputado: CARLOS ALBERTO RANGEL, en su empresa delictiva se valió de un facsimil de arma de fuego con características precisas para lograr su propósito lesivo, es decir, con el cual infundió temor a la víctima, por el riesgo y potencial peligro a que vio sometida su vida, tratando de anular cualquier acción defensiva de la misma despojándola de su teléfono celular, de allí que con fundamento en ello solicita sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se ordene la apertura a Juicio.

Por su Parte; el ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, de 24 años de edad, fecha de nacimiento. 14-09-1980 titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.686. 099 , de profesión u oficio: OBRERO , de padres: JACINTA RANGEL (V) PADRE Desconocido ,domiciliado en :CALLE VISTA ALEGRE DE CUA, CASA SIN NUMERO, CALLE DE LA CRUZ DONDE ESTA EL MODULO, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

“me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar. Es Todo.”


Por su parte la Defensa del Acusado: CARLOS ALBERTO RANGEL, DRA. VIRGINIA SANGSTER, al intervenir expreso:

“Solicito no sea admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal asimismo a los medios de pruebas presentados y de ser admitidas me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”

Vista la exposición hecha por la defensa en la forma up supra trascrita, quien le toca decidir; revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, habida cuenta, la no oposición por parte del defensa de excepción alguna a las cuales se contrae el Articulo 28 ejusdem, en el lapso preclusivo establecido en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndo sido alegada, ni demostrada por la defensa justificación alguna que haya imposibilitado su oposición dentro de la oportunidad legal, siendo que la misma, sien embargo, en la audiencia oral ha manifestado su oposición a la admisión de la acusación fiscal, se puede apreciar que el escrito acusatorio a juicio de quien le toca decidir no adolece de vicio alguna y reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, de allí que examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO RANGEL, de 24 años de edad, fecha de nacimiento. 14-09-1980 titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.686. 099, de profesión u oficio: OBRERO, de padres: JACINTA RANGEL (V) PADRE Desconocido, domiciliado en: CALLE VISTA ALEGRE DE CUA, CASA SIN NUMERO, CALLE DE LA CRUZ DONDE ESTA EL MODULO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, admitiendo tal calificación hecha por la vindicta pública del delito imputado, se ordena su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Hecho el pronunciamiento anterior, el imputado: CARLOS ALBERTO RANGEL, ya identificado, es debidamente impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:


“No Quiero Admitir los Hechos. Es Todo.”


En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:


1.3- Testimonial del funcionario RAFAEL SOTILLO, adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, quien elaboró el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fuera detenido el acusado. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.4- Testimonio del funcionario LUIS MILLAN, adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, Cúa, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado y la incautación de los objetos. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.3.- Testimonio del funcionario DAVID OLIVARES, adscrito a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia legal al facsímil de arma de fuego incautada al aprehendido y el avalúo real al teléfono celular propiedad de la victima, sobre lo que versará su testimonio. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:

2.1.- El testimonio de la ciudadana JAISIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.400, residenciada en Urbanización Santa Rosa, Manzana 19, casa N° 20, Cúa, Estado Miranda, quien fue victima de los hechos investigados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


3- Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:

3.1.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-053-79, de fecha 27-04-2005, suscrita por el experto DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, practicada a un facsímil de arma de fuego. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 330 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.2.- Avaluó real, N° 9700-053-151, de fecha 27-04-2005, suscrito por el experto DAVID OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Ocumare del Tuy, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 330 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto, la defensa no ofreció prueba alguna dentro del lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, quedando a salvo el poder hacer valer por parte de la defensa el Principio de la Comunidad de Pruebas, así como, solicitar las evacuación de las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los hechos y circunstancias apreciadas en el contradictorio que den lugar a su procedencia.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud hecha por la defensa, por cuanto, este tribunal en fecha 23-05-2005, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya decisión acordó imponer al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico procesal penal como lo es la presentación de dos personas que reúnan en su conjunto ciento ochenta (180) unidades Tributarias por concepto de sueldo, se acuerda modificar la medida del ordinal 8° y en su lugar acuerda ciento cuarenta (140) unidades Tributarias, incluyendo los ordinales 5° Y 6° de la misma norma adjetiva penal. Se acuerda dictar el auto de pase a juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL, previsto en el artículo 458 del Código penal, artículo 31 de la Reforma del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO Asimismo se admiten las pruebas testimoniales, referenciales y documentales presentadas por la representación Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas Testimoniales: RAFAEL SOTILLO, FUNCIONARIO ADSCRITO AMLA POLICIA MUNICIPAL DE CUA, FUNCIONARIO LUIS MILLA, ADSCRITO A LA POLICIA MUNICIAPL DE CUA, FUCNIONARIO DAVIS OLIVARES ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, C8IENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, JAISIBEL JOHANA GONZALEZ MARTINEZ (VICTIMA). Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-053-79 DE FECHA 27-04-2005, AVALUO REAL N° 9700-053-151 DE FECHA 27-04-2005. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: CARLOS ALBERTO RANGEL para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No Quiero Admitir los Hechos. Es Todo. SEGUNDO: Se ordena el pase a Juicio. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la defensa este tribunal en fecha 23-05-2005 acordó la revisión y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico procesal penal como lo es la presentación de dos personas que reúnan en su conjunto ciento ochenta (180) unidades Tributarias se acuerda modificar la medida del ordinal 8° y en su lugar acuerda ciento cuarenta (140) unidades Tributarias, incluyendo los ordinales 5° Y 6° de la misma norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria a los fines se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se convoca a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días sirvan comparecer por ante el tribunal de Juicio Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIO.


ABOG JOSE MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO