REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2005-001224
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta a los investigados: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 04/10/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle La lagunita, Sector El Valle, casa número 8, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-16.878.151, hijo de Margarita Almeida (V) y William Rojano (V), Y RICARDO ANTONIO FLORES PEÑA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 18/01/1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle Los Jalminos, Sector El Valle, casa número 3, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-19.266.083, hijo de Magali Peña (V) y Ramón Flores (V), cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: TATIS LUZ MARINA, quien interpuso escrito en el cual entre otro expresa:
"Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud de que a mi defendido, le fue acordada su libertad con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias en su conjunto. Y hasta la presente fecha no ha podido cumplir con la medida por ser de escasos recursos económicos tal como consta en el INFORME SOCIO-ECONOMICO, el cual le CONSIGNO constante de UN (01) folio útil y realizado en la residencia de la ciudadana: JANETH MARGARITA ALMEIDA, madre de mi defendido, ubicada en La Lagunita calle 5 de julio, casa N° 03 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Practicado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda…”
Para Decidir previamente se observa:
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, en la cual se decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 04/10/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle La lagunita, Sector El Valle, casa número 8, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-16.878.151, hijo de Margarita Almeida (V) y William Rojano (V), Y RICARDO ANTONIO FLORES PEÑA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 18/01/1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle Los Jalminos, Sector El Valle, casa número 3, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-19.266.083, hijo de Magali Peña (V) y Ramón Flores (V ); en dicha audiencia este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem. Segundo: Imponer a los ciudadanos DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 04/10/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle La lagunita, Sector El Valle, casa número 8, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-16.878.151, hijo de Margarita Almeida (V) y William Rojano (V), Y RICARDO ANTONIO FLORES PEÑA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 18/01/1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle Los Jalminos, Sector El Valle, casa número 3, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-19.266.083, hijo de Magali Peña (V) y Ramón Flores (V), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en; Ordinal 3°: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede cada Ocho (8) días por un lapso de seis meses, Ordinal 4°: La Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal es decir de Los Valles del Tuy, Ordinal 5°: Prohibición expresa de concurrir al lugar de los hechos, Ordinal 6° Prohibición expresa de acercarse a las víctimas. Ordinal 8°: La Presentación de dos o más fiadores que acrediten un ingreso mensual de CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias en su conjunto y que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 257 y 258 de la Norma Adjetiva Penal. Tercero: Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Se acuerda dejar a los Imputados de autos en calidad de depósito en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2 Charallave donde permanecerán a la orden de este tribunal, por un lapso de VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha, mientras cumplen con la Medida Impuesta, Caso contrario deberán ser trasladados al Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde quedarán recluidos a la orden de este tribunal hasta tanto cumplan con la medida impuesta. Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal.
Que riela en autos INFORME, que presenta la Dirección Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy-Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en relación al caso del ciudadano: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA, de fecha 09 de Mayo del 2005, en el cual entre otros se señala:
“RESUMEN SOCIAL DEL CASO: Se trata del caso social del ciudadano: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA, quien esta siendo imputado por “presunto” robo de vehículos, y la ciudadana JANETH MARGARITA ALMEIDA MORALES, acudió por ante esta Dirección de Desarrollo Social a fines de solicitar la realización de informe Socio-Económico que le permita comprobar su estado de pobreza e incapacidad económica, para que su hijo sea beneficiario de una medida cautelar contenida en el Artículo # 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Respecto al área socio-económica: Se pudo constatar, según lo manifestado por la ciudadana Janeth Margarita Almeida Morales, quien labora como Doméstica a destajo y el poco ingreso obtenido lo utiliza para cubrir las necesidades básicas de alimentación.
Ahora bien, el grupo familiar posee un ingreso escaso y muy variable, aunado a sus condiciones habitacionales que no son las más adecuadas para satisfacer sus necesidades vitales, puede ser ubicados un estado de Pobreza Critica; por lo que esta Dirección deja a consideración del ciudadano Juez, la posibilidad de otorgar la Medida solicitada.”
Que por auto de fecha 2 de Mayo el 2.005, vista la solicitud hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido diferido en las oportunidades en las cuales se ha fijado, no habiéndose podido realizar hasta la fecha por los motivos que se aducen en las acta de diferimientos.
Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”
Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”
Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del los investigados: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 04/10/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle La lagunita, Sector El Valle, casa número 8, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-16.878.151, hijo de Margarita Almeida (V) y William Rojano (V), Y RICARDO ANTONIO FLORES PEÑA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 18/01/1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle Los Jalminos, Sector El Valle, casa número 3, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-19.266.083, hijo de Magali Peña (V) y Ramón Flores (V), es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril del 2.005, por este Tribunal y en su lugar, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, para cada uno de los imputados, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses y 5°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte en modo alguno el derecho a la defensa de los imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del 2.005, al imputado: DARWIN ALBERTO ROJANO ALMEIDA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 04/10/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Mecánica, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle La lagunita, Sector El Valle, casa número 8, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-16.878.151, hijo de Margarita Almeida (V) y William Rojano (V), Y RICARDO ANTONIO FLORES PEÑA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 18/01/1986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Calle Los Jalminos, Sector El Valle, casa número 3, Municipio Independencia, Estado Miranda, Portador la Cédula de identidad N° V-19.266.083, hijo de Magali Peña (V) y Ramón Flores (V y en su lugar, se les IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables para cada uno de los investigados, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal, y 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, y 5°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones, sin que ello afecte en modo alguno el derecho a la defensa de los imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario,
ABOG. JOSE MORENO
En la misma fecha se registró la presente decisión.
El Secretario
ABOG. JOSE MORENO.