REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000840

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, cuya defensa esta representada por las abogado: ZOMARIS BARRIOS Y LEIDA ESCALANTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 81.982 y 26.858, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresado en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:

Para Decidir previamente se observa:

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo: 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con vista a que existen suficientes elementos para considerar incurso al imputado en la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, que el delito no esta evidentemente prescrito, que merece pena, existe el temor de fuga, así como de la pena que debería imponerse de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en fuerza de tales fundamentos este Tribunal le impone a los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán y IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y se declara como Lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.
Que según Decisión de este Tribunal de fecha: 20-04-2005, se dictaron los siguientes pronunciamientos: Se Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de abril del 2.005, mediante la cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrique , y en su lugar, le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses, así como la presentación de dos (2) fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Dos (02) de Mayo del 2.005, se DECIDE: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de abril del 2.005, mediante la cual se les impuso a las imputados: YERFRAN MIGUEL ESPINOZA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Cúa, residenciado en: Salamanca calle principal cerca del Tranquero Cúa, nacido en fecha 04-10-80, de 34 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.356.166, hijo de Maria Espinoza y Luis Miguel Guzmán e IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Número de Unidades Tributarias exigidas y al Número de personas a constituir como fiadores, en consecuencia, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 256 ORDINAL 8°, impuesta en la referida Decisión a los fines de hacer la misma menos gravosa y de fácil cumplimiento, de la forma siguiente: 8°.- La presentación por parte de cada uno de los imputados, de dos (02) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto por concepto de sueldo, la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL; debiendo consignar para su verificación, los documentos que a continuación se señalan: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, todos recientes, así como fotocopia de la cédula de identidad y el último recibo de pago; la presentación por ante este Tribunal. Se les mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del Artículo 256 Ordinal 3°, consistente en: La obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en las mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Dos (02 de Mayo del 2.005, por este Tribunal al imputado: IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del Artículo 256 Ordinal 3°, consistente en: La obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Mayo del 2.005, al imputado: IVAN JOSE MANRRIQUE SANOJA, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ruiz Pineda casa 33, Cruz Verde Cúa, nacido en fecha 16-11-85, de 21 años, de profesión: albañil, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro Indocumentado, hijo de Mercedes Sanoja y Tifo Manrrique, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 8° del Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 2° ejusdem, como lo es: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad del Artículo 256 Ordinal 3°, consistente en: La obligación de presentarse periódicamente cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,

ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO.