REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000945

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida impuesta al investigado: JOSE VICENTE TORO GONZALEZ , de Nacionalidad venezolano, residenciado En Las Mercedes Calle Principal casa sin número hijo de : Cristina González (V) y de José Toro (V) , nacido (s) en fecha:, de profesión u oficio , obrero, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. INDOCUMENTADO, cuya defensa esta representada por el Defensor Público abogado: EVEHELISSE HARTING, quien interpuso escrito en el cual entre otros expresa:

"En fecha 15-04-05, se le otorgo la libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8°, con la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias en su conjunto, y hasta la presente fecha no ha podido cumplir con lo exigido es por lo que solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En el presente caso, si bien es cierto, se exigen dos (2) fiadores cuya capacidad económica sea de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, pero es de hacerle saber ciudadano Juez que el ciudadano TORO GONZALEZ JOSE VICENTE, es una persona de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, circunstancia ésta que se ve evidenciada con la representación de la Defensa Pública, siendo para el y sus familiares imposible conseguir exclusivamente dos (2) fiadores que tengas la capacidad económica requerida…”


Para Decidir previamente se observa:

En fecha quince (15) de abril del 2005, este Tribunal celebró la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo: 453 Ordinales 3° de la Reforma del Código Penal, en la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 ejusdem. Segundo: Imponer al ciudadano JOSE VICENTE TORO GONZALEZ , de Nacionalidad venezolano, residenciado En Las Mercedes Calle Principal casa sin número hijo de : Cristina González (V) y de José Toro (V) , nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda (s) en fecha: desconoce, de profesión u oficio , obrero, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. INDOCUMENTADO, la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3° 4° 5° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación de dos o más fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO VENITE ( 120 ) Unidades Tributarias, una vez cumplida la medida anterior deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses., asimismo la del ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, la del ordinal 5° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima , asimismo la prohibición de transitar por el lugar donde ocurrieron los hechos , se ordena librar el respectivo oficio. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Yare II. . En tal sentido se ordena oficiar a la Comisaría respectiva para la reclusión del mismo en dicho Centro de Reclusión. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante cumplidas las medidas cautelares y transcurrido el lapso para interponer los recursos. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 250, en su tercer y sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.-”

Por su parte los Artículos: 8, 9, 13, 244, 247 y 264 ejusdem, igualmente disponen:
ARTICULO: 8.- "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

ARTICULO: 9.-"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,”

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”

Siendo que, hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público no ha presentado la acusación a que se contrae la norma arriba transcrita, ni solicitado prórroga alguna, en contra del imputado: JOSE VICENTE TORO GONZALEZ , de Nacionalidad venezolano, residenciado En Las Mercedes Calle Principal casa sin número hijo de : Cristina González (V) y de José Toro (V) , nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda (s) en fecha: desconoce, de profesión u oficio , obrero, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. INDOCUMENTADO, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Quince (15) de Abril del 2.005, por este Tribunal, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo: 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Articulo: 256 Ordinales: 3°,4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Decisión objeto de la presente Revisión, las cuales a su vez consisten: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, 4°.- La Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, 5°.- La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ello afecte en modo alguno el derecho al libre transito, y 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y a sus familiares, sin que ello afecte en modo alguno el derecho a la defensa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVISAR y MODIFICAR la decisión dictada por este Tribunal en fecha Quince (15) de abril del 2.005, al imputado: JOSE VICENTE TORO GONZALEZ , de Nacionalidad venezolano, residenciado En Las Mercedes Calle Principal casa sin número hijo de : Cristina González (V) y de José Toro (V) , nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda (s) en fecha: desconoce, de profesión u oficio , obrero, de estado civil: soltero y titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. INDOCUMENTADO, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho con vista a las normas trascritas y los Principios consagrados en la mismas, es, Revisar y Modificar la decisión dictada en fecha Quince (15) de Abril del 2.005, por este Tribunal, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo: 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 2° ejusdem, consistente: 2°.- En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Asimismo, se le mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Articulo: 256 Ordinales: 3°,4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Decisión objeto de la presente Revisión, las cuales a su vez consisten: 3°.- La presentación por ante este Tribunal, Cada Ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, 4°.- La Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Tribunal, 5°.- La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, sin que ello afecte en modo alguno el derecho al libre transito, y 6°.- La prohibición de acercarse a la victima de las presentes actuaciones y a sus familiares, sin que ello afecte en modo alguno el derecho a la defensa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto a parte, 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,


DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario,

ABOG. JOSE MORENO.

En la misma fecha se registró la presente decisión.

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO