REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000021



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A):
ABG. JOSE MORENO

IMPUTADOS:
OSCAR ENRIQUE CARIACO, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADO, EDAD: 34 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NACIDO EL 12-03-71, HIJO DE NERY CARIACO Y CARLOS CARREÑO Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL URBANIZACIÓN VISTA EL MNANGUTO CALLE 6 CASA 638Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 10.629.746 Y URBINA MENDOZA JOHANNA ROSALY, SEÑALANDO SU NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DE ESTADO CIVIL CASADA, EDAD: 30 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NACIDO EL 10-07-74, HIJO DE GLADIS COROMOTO MENDOZA Y ALFREDO DEL VALLE URBINA Y MANIFIESTA SU RESIDENCIA ACTUAL URBANIZACIÓN VISTA DEL MANGUITO CALLE 6 CASA 638, LA RAIZA Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.948.708.

FISCAL:
DR. MARIA ELENA TIRADO, FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:
ABG. CORONADO PERALTA GREGORY ARMANDO (Inscrito en el I.P.S.A N° 73.588), LUISA ELENA ARISMENDI ESCALONA (Inscrito en el I.P.S.A N° 73.587), y HENRRIETE CAROLINA ORDOÑEZ COVA (Inscrito en el I.P.S.A N° 76.859).-

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18 de Mayo del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE CARIACO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 34 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 12-03-71, hijo de Nery Cariaco y Carlos Carreño y manifiesta su residencia actual Urbanización Vista el Manguito calle 6 casa 638y portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.629.746 y URBINA MENDOZA JOHANNA ROSALY, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casada, edad: 30 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 10-07-74, hijo de Gladis Coromoto Mendoza y Alfredo del Valle Urbina y manifiesta su residencia actual Urbanización vista del manguito calle 6 casa 638, la Raiza y portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.948.708, en virtud de ACUSACION interpuesta formalmente por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. CARLOS RESTREPO RUIZ, habiendo estado presente en esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público Noveno (a), quien en su intervención en la presente Audiencia realizo la exposición siguiente:


“acusa a los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO Y JOHANNA ROSALY URBINA Mendoza y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento de los imputados de sala OSCAR ENRIQUE CARIACO por ser autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y para la imputada JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, por considerarla autora en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Tipificado en el articulo 83 del Código Penal relacionado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en perjuicio de personas por identificar por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios ofrecidos los cuales son 1.-Testimoniales ,2) Entrevista de los funcionarios agentes VELASQUEZ TONY, QUINTANA JUAN..3) Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ. 4) Entrevista del ciudadano JUAN JOSE MANCIPE. 5) Entrevista del funcionario HERNAN GARCIA. 6) Entrevista de la funcionaria NEREIDA BELLO. 7) DOCUMENTALES: -Acta policial suscrita por los funcionarios Agentes VELASQUEZ TONY, OMAR VASQUEZ, DAVIS CORRALES, ISMAEL TORREALBA.- Resultado de la inspección ocular N° 261, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID Y RODRIGUEZ CARLOS, entre otros y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y se realice el auto de apertura a Juicio respectivo manteniéndose en consecuencia la Medida que tenga a bien considerar este honorable Tribunal.” Es todo

Cuyos Hechos imputados y fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“ En fecha 07-01-05, momentos en que los funcionarios Agentes: VELASQUEZ TONY, OMAR VASQUEZ, DAVID CORRALES, ISMAEL TORREALBA, bajo la supervisión del Sub-Inspector JESUS FLORES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región N° 05, pertenecientes a la Dirección Región Investigaciones de la Región Santa Teresa del Tuy, a bordo de las Unidades 4-406, 4-97, procedieron a trasladarse conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ANDRES GONZALEZ y JUAN JOSE MANCIPE, hacia la Urbanización La Raiza, Calle 6, vivienda fabricada en bloques Rojos y techo de Tejas, pintadas en color Rojo, con puerta y ventanas pintadas de color blanco y un portón a su lateral de color blanco, ubicado en el Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, una vez en el lugar, fueron recibidos por los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA RSALY URBINA MENDOZA, en su condición de propietario de la misma, procediendo los funcionarios policiales hacerle saber de la Orden de Visita Domiciliaria (Allanamiento), expedida en fecha 07-07-05, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy procediendo la Comisión Policial, en presencia de los testigos antes identificados a practicar la inspección a la referida vivienda, donde incautaron específicamente en el Estacionamiento, Dos (02) vehículos: uno (01) marca Daewoo, modelo Lanas, de color blanco, placas de alquiler número DP 160 T,…, se realizó la inspección al vehículo el cual se encontraba abierto, donde se localizó varios accesorios de vehículos descritos de la siguiente manera: Un (01) tablero con guantera de color marrón de un vehículo Toyota y Una (01) parrilla delantera color plateada de un vehículo Marca Toyota, y el otro, un Camión de estacas, marca Chevrolet, modelo 350, de color azul y blanco, placas 924 MBS, que al igual se le practico una inspección,…, el cual se encontraba cargado con las siguientes piezas y partes de vehículo: Dos (02) guarda fangos de un vehículo marca Toyota, modelo Land cruice, de color gris, con micas de cruse, unidas ambas con su base de color negro (cara e vaca), Un (01) radiador y dos (02) cornetas de color negro, Un (01) techo picado de color gris, Tres (03) tubos de escape con silenciadores, Un (01) capot de Jeep Toyota color gris, dos (02) puertas laterales delanteros de color gris del mismo vehículo con sus vidrios, dos (02) tanque de gasolina, dos (02) cauchos con sus rines, uno (01) marca Dunlomp y el otro Good Year, Un (01) hidro Back, Un (01) cigüeñal, Un (01) radiador, Un (01) parabrisas fracturado, Un (01) volante con caña de Land Cruiser, Cinco (05) butacas, Dos (02) estribos, Dos (02) rines sin marca visible, Un (01) piso de un vehículo Toyota Land Cruise de color gris descuartizado, Un (01) parachoques plateado, dos (02) stop traseros de un vehículo marca Toyota, uno (01) de ellos roto, Un (01) aspa de color negro, Un (01) gato Caiman de color amarillo, Un (01) equipo de oxicorte compuesto de dos (02) bombonas, una (01) de ellas de oxigeno, marca FEMAINCA, serial 04S97, AGA 96679-S, con (01) un regulador marca VICTOR marca TROPIVEN, de 18 kilogramos, con un regulador marca VICTOR EQUIPAMENT COMPANU, serial 2897865, con los manómetros dañados, con dos (02) mangueras en uno de sus extremos y del otro extremo un soplete sin marca visible, Dos (02) llaves de cruz, Una (01) Segueta, Una (01) prensa, Un (01) triangulo de seguridad, Dos (02) consolas, Dos (02) Bajantes de escape, Un (01) cableado de sistema eléctrico, Una (01) tuberías de gasolina, Un (01) radio Reproductor de casete, marca Toyota, Un (01) vidrio de una puerta Lateral de un vehículo, Dos (02) Tacómetro, uno (01) de vehículo y uno (01) de moto sin marca visible, en el piso del estacionamiento de la vivienda se encontraban también: Dos (2) Transmisiones, una (1) delantera y una (1) trasera, ambas con sus cauchos marca GOODRICK 2x,5 F5 ET, rines, sistema de freno, ballesta y amortiguadores, Dos (2) cajas de velocidades sincrónicas sin marca ni serial visible, Un (1) motor serial de número 3F0202434, con alternador, carburador, bomba de dirección, bomba de gasolina, correas de las poleas, arranque y distribución, el cual al ser verificado por nuestro Sistema Integral De información policial (S.I.I.P.O.L.), donde nos indicó el Radio Operador de guardia PEDRO TORREALBA, que el mencionado motor se encontraba solicitado por la División Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente G-943041, de fecha 25-12-04, por el delito de hurto, el mismo pertenece al vehículo descuartizado, localizado en la misma vivienda. Todo esto quedo comprobado con las entrevistas de los testigos y demás actas procesales.”

En cuanto a los Fundamentos de tal imputación Fiscal y los Elementos de convicción que la motivan la vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo: 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalo los siguientes:

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agentes: VELASQUEZ TONY QUINTANA JUAN, VASQUEZ OMAR, CORRALES DAVID, TORREALBA ISMAEL, Sub-Inspector JESUS FLORES y Detective QUINTANA JUAN adscritos al Instituto Autónomo de Policial, Región Policial N° 05, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien dejo constancia de los siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy 07-01-05, se conformo comisión policial mixta al mando del Detective JUAN CARLOS QUINTANA,…En compañía de los funcionarios Detective JUAN CARLOS QUINTANA,…, en compañía de los funcionarios Agentes OMAR VASQUEZ, DAVID CORRALES, ISMAEL TORREALBA bajo la Supervisión del Sub-Inspector JESUS FLORES,…, los dos últimos antes mencionados pertenecientes a la División de Investigaciones de la Región de Santa Teresa del Tuy, de este cuerpo policial, a bordo de las unidades 4-406, 4-397, procedieron a realizar una visita domiciliaria según orden de allanamiento signada con el expediente número F9-075-05. MP21S2005-000003, presentada por la Dra. MARIA TIRADO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y autorizada por el Juez de Control Número 1, Dr. CARLOS ANDRES GONZALEZ,…, y el ciudadano: JUAN JOSE MANCIPE,…, …..”

2.- En fecha 08-01-05, esta Representación Fiscal, recibió oficio N° 1192-05, emanado por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 05, Comisaría de Cartanal, Estado Miranda, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, procediendo este Despacho a realizar Escrito de Presentación mediante oficio N° 118-05-03, remitido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebrándose la Audiencia el día 08-01-05, donde el Dra. MARIA ELENA TIRADO BLANCO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, de esta Jurisdicción, solicito Procedimiento Ordinario, y Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra OSCAR ENRIQUE CARIACO y MEDIDAS CAUTELARES DE LOS ORDINALES 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, por cuanto se encuentra amamantando a su menor hija, precalificando el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en cuanto a la imputada JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, acordando el mencionado Juez lo solicitado por el Ministerio Público.

3.- Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, quien manifestó: “…Yo me encontraba el día de hoy 07 de enero de dos mil cinco en la calle principal del Alto de Soapire, frente al Mercal, llegaron dos policiales en una patrulla IAPEM, me solicitaron la cédula de identidad y me dijeron que les colaborara como testigo en un procedimiento de allanamiento que realizaría en la Urbanización Vista del Manguito de la Raiza…, yo le entregue la cédula y me monta en la patrulla , en esta se encontraba otro señor y uno de los policías que iba en la patrulla y me monte en la patrulla, …..también colaboraría como testigo en el allanamiento, después llegamos a una vivienda y un funcionario procedió a tocar la puerta y salió un ciudadano quien abrió la puerta y les dio acceso a los funcionarios y a nosotros seguidamente un funcionario le mostró propietario de la vivienda una orden de allanamiento la cual se leyó en presencia del otro testigo, y la esposa del dueño de la vivienda, su esposa y otros funcionarios a realizar un recorrido por el interior de la casa no entrando nada ilegal, seguidamente cuando salimos al estacionamiento de esta vivienda, observe un camión 350 cargado con piezas picados de vehículos y tapadas con un plástico negro donde se lograba ver un techo de color gris, dos puertas, unas butacas, dos……..”

4.- En entrevista del ciudadano JUAN JOSE MANCIPE, quien manifestó: “Yo me encontraba el día de hoy 07 de enero de dos mil cinco, en la calle principal Cóndor de la Urbanización Vista del Manguito La Raiza, cuando de pronto llegaron tres policiales en una patrulla Poli Miranda, me solicitaron la cédula de identidad,…, me dijeron que les colaborara como testigo en un procedimiento de allanamiento que realizaría en la calle 06 de la Urbanización Vista del Manguito de la Raiza…, nos dirigimos al sitio donde se realizaría el allanamiento, nos recibió un Sub- Inspector quien nos mostró una orden de allanamiento, nos llevo a una vivienda donde uno de los funcionarios procedió a tocar la puerta y salió un ciudadano quien abrió la puerta y les dio acceso a los funcionarios y a nosotros, seguidamente un funcionario le mostró al ciudadano dueño de la vivienda una orden de allanamiento la cual se leyó en presencia del otro testigo, y la esposa del dueño de la vivienda, después que leyeron la orden,.., realizamos un recorrido por el interior de la vivienda en compañía del otro testigo el dueño de la vivienda y su esposa y otros funcionarios, donde no encontró nada ilegal, posteriormente nos trasladamos al estacionamiento de la casa, observe un camión 350 cargado con piezas picadas de un vehículo Toyota Lan Cruicé, …..”

5.- Inspección Ocular N° 261, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y RODRIGUEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado en la Urbanización Vista del Manguito, Calle 6, Casa 638, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, sitio donde sucedieron los hechos.

6.- Resultado de las Experticias N° 9700.053.0071, suscrita por los funcionarios BELLO NEREIDA y JOSE FERRARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a los vehículos: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DP-160T, el cual tiene un avaluó aproximado de Nueve Millones de Bolívares (9.000.000). CONCLUSIONES: 01.- Seriales de carrocería KLATT69YE2B689209 originales. 02.- La unidad en estudio presenta un motor A15SMS384387B, en su estado original. 2) CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA CHEVROLET, MODELO C30, COLOR AZUL, PLACAS 924-MBS, el cual tiene un avaluó aproximado de siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.) CONCLUSION: Serial de Carrocería C3004KC110598, originales. La Unidad en estudio presenta un motor serial F0422CCF, en su estado original. 3) Un motor para vehículo Toyota, serial 3F-02202434, el cual tiene un avaluó aproximado de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.). CONCLUSIONES: 01. Serial motor 3F-02022434 original. 02.- Serial motor verificado en el sistema de integrado de información Policial (SIIPOL), corresponde a un vehículo Toyota modelo Land cruiser, color gris placa XKT-106, solicitado en las actas procesales G-934.041 de fecha 25-12-04, por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos.”

7.- Resultado de Avaluó Real, N° 9700-053-10, suscrita por la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicado a los siguientes objetos: Un tablero con guantera de color marrón de un vehículo Toyota. Una parrilla delantera color plateada para vehículo marca Toyota. Dos guardafangos para vehículo marca Toyota, Lande Cruiser, de color gris con mica de cruce unidas ambas con su base de color negro, Un radiador. Dos cornetas de color negro. Un techo picado de color gris. Tres tubos de escape con silenciadores. Un capot para SEP TOYOTA, de color gris. Dos puertas laterales delanteras de color gris del mismo vehículo con sus vidrios. Dos tanques de gasolina. Dos cauchos con sus rines marca DUMLEP y el otro GOOD YEAR. Un hidro back. Un cigüeñal. Un radiador. Un parabrisa fracturado. Un volante con caña LAND CRUISER. Cinco butacas. Dos estribos. Dos rines sin marca visibles. Un piso de un vehículo marca TOYOTA LAND CRUISER……….CONCLUSION: Para el presente peritaje de AVALUO, se tomo en cuenta marca, modelo, serial, color, cantidad y estado de uso y conservación, en sus partes externas, para un monto global estimado cotejado con los estándares del precio del mercado de (BS. 6.835.00,00).

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones (conforme al Articulo: 358 del Código Orgánico Procesal Penal), del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimonios, por ser lícitas y pertinentes:

Entrevista de los funcionarios Agentes: VELASQUEZ TONY, QUINTANA JUAN, VASQUEZ OMAR, CORRALES DAVID, TORREALBA ISMAEL, Sub-Inspector JESUS FLORES y Detective QUINTANA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 05, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, (Con sus entrevistas se pretende probar las causas por las cuales fueron aprehendidos los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, quienes para el momento en que le fue practicado Visita Domiciliaria le fue encontrado en su residencia específicamente en el Estacionamiento de la misma, varias piezas de vehículos, un motor y (2) vehículos).

Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, residenciado en la calle Falcón, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la cual se pretende probar que el mismo fue testigo presencial, en el momento en que los funcionarios policiales efectuaron Visita Domiciliaria, en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, sitio este donde observó que en el estacionamiento, se encontraban varias piezas de vehículos picados, un motor de vehículo y dos vehículos.

Entrevista del ciudadano JUAN JOSE MANCIPE, residenciado en la Urbanización Vista el Manguito, Calle 1, Cóndor Principal, casa 128, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, con la cual se pretende probar que el mismo fue testigo presencial, en que momento en que los funcionarios Policiales efectuaron Visita Domiciliaria, en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, sitio este donde observó que en el estacionamiento, se encontraban varias piezas de vehículos picados, un motor de vehículo y dos vehículos.

Entrevista del funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare, con la cual se pretende probar, que el mismo fue la persona que practico las Experticias de los vehículos: 1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DP-160T. 2) CLASE CAMION, TIPO ESTACA MARCA CHEVROLET, MODELO C30, COLOR AZUL, PLACAS 924-MBS. 3) Un motor para vehículo Toyota, serial F-0202434, incautado en el estacionamiento de los identificados imputados.

Entrevista de la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con la cual se pretende probar, que la misma fue la persona que practico Avaluó Real de varias piezas de vehículos incautados en el estacionamiento de los antes identificado imputado.

2.- DOCUMENTALES:

PUNTO APARTE: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, a los fines de que sean exhibidos y leídos en el Juicio Oral y surtan sus efectos jurídicos y procesales pertinentes, los siguientes Documentales:

Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes VELASQUEZ TONY, OMAR VASQUEZ, DAVID CORRALES, ISMAEL TORREALBA, Detective JUAN CARLOS QUINTANA y Sub-Inspector JESUS FLORES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 05, Comisaría de Cartanal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy acusados y consiguiente procedimiento policial, la cual surge como lícito, pertinentes y necesarios al proceso penal..

Resultado de la Inspección Ocular N° 261, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y RODRIGUEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, ubicada en la Calle 6, Urbanización La Raiza, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.

Resultado de la Experticia, suscrita por el funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien realizo la experticia a los vehículos incautados.

Resultado del Avaluó Real, practicado por la Experto NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a varias piezas de vehículo incautado.

Me reservo de conformidad con lo establecido en el Articulo 328, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de las cuales se halla tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, en concordancia con el Articulo 339 ejusdem,

Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento Penal de el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARIACO, ya identificado, por considerarlo autor en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, ya identificada, por considerarla AUTORA en el de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, necesarios e idóneos, se realice el auto de apertura a Juicio respectivo manteniéndose en consecuencia la Medida que tenga a bien considerar este honorable Tribunal.


Por su Parte; los investigados: OSCAR ENRIQUE CARIACO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 34 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 12-03-71, hijo de Nery Cariaco y Carlos Carreño y manifiesta su residencia actual Urbanización Vista el Manguito calle 6 casa 638y portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.629.746 y URBINA MENDOZA JOHANNA ROSALY, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casada, edad: 30 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 10-07-74, hijo de Gladis Coromoto Mendoza y Alfredo del Valle Urbina, debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oídos a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, expusieron lo siguiente:

El Primeramente nombrado: OSCAR ENRIQUE CARIACO:

““No deseo declarar”. Es todo”.

El Segundo de nombrado: URBINA MENDOZA JOHANNA ROSALY:

“Yo viajo el 15 de Diciembre porque allí esta toda mi familia y regreso el 5 para el 6 porque empiezan las clases escolares también regreso porque me informan que mi suegro estaba mal, llego y en mi casa estaba mi esposo luego llega una patrulla sin ninguna orden de allanamiento entran a mi casa ellos entran el día 6 en la mañana vinieron como 15 patrullas me tuvieron incomunicada ese día nos dicen que estaban esperando un fiscal esa orden nunca llego, el día 7 es que llega pero nos tenia ya incomunicados yo tengo testigos de eso, el día 6 yo acababa de llegar y los policías a manera de chantaje me iban a quitar a los niños y que iban a llegar a un acuerdo reparatorio y yo les dije Que no tenia mucho dinero le pedí que llamaran a mi mama los policías aceptaron yo les di una suma de dinero y le entregaron a mi vecina los niños a todas estas yo no estoy al cabo de saber que es lo que mi esposo tenia allí y de verdad yo soy inocente, incluso hay testigos que pueden dar fe que yo no pase mis navidades allí”. Es todo”.


En ese mismo orden, por su parte la Defensa de los Acusados, representada mediante su intervención en la Audiencia por la DRA. HENRRIETE CAROLINA ORDOÑEZ COVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.859, “) quien en representación de sus colegas expuso:

“ De conformidad al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a hacer las siguientes observaciones, el escrito acusatorio adolece de base para acusar a los imputados en lo atinente al capitulo relativo a la relación sucinta de los hechos la vindicta publica se limita simplemente a transcribir el acta policial, asimismo considera la defensa que los elementos de convicción el Ministerio Publico no solo debe señalar elementos determinados sino explicar de que modo esos elementos fundamentan esas circunstancias esto fue lo que previó el legislador, tal es así que las acusaciones no solo deben numerar sino que deben esta avaladas, no obstante la representación Fiscal al mencionar el precepto jurídico aplicable debe señalar la conducta desplegada por mis defendidos, vista la calificación expuesta para nuestros defendidos o se es autor o es cooperador en un hecho, en cuanto a la calificación dada fueron acusados por los delitos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos los cuales se excluyen entre si, se refiere a que se le encuentre en su poder un vehículo.. a nuestros defendidos no le consiguen ningún vehículo constituido como tal, cuando se refiere desvalijamiento se refiere a la extracción de piezas esenciales del vehículo, en este sentido es mas que evidente que tales ilícitos se excluyen entre si, ahora bien esta demás aseverar que el mismo tiene que demostrar el elemento subjetivo, ya que la ciudadana JOHANNA ROSALY URBINA no se encontraba en la casa desde el quince de Diciembre , es decir para la fecha que supuestamente estaba solicitado el vehículo mi defendida no estaba allí sino en el Tigre, evidentemente no pueden concurrir ambos ilícitos, con relación a los medios de prueba en cuanto a las testimoniales y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no atiende a los testigos y los expertos toda vez que los mismos deben ser ofrecidos de conformidad a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentran de conformidad con los lineamientos de nuestra norma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la prueba documental el Ministerio Publico las ofrece de conformidad ala articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y es mas que evidente que ninguna de estas pruebas pueden ser ofrecidas como documentales de conformidad con el referido articulo, igualmente estas experticias no fueron adquiridas como prueba anticipada, por tanto no pueden ser evacuadas por su lectura, el acta policial no es un instrumento pertinente y necesario y en consecuencia en cuanto a la ciudadana Johann Urbina solicito le sea decretado el sobreseimiento de la causa por no tener participación en el hecho punible y además en el caso que nos ocupa no encuadra con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, no sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales ya que no pueden ser valoradas en Juicio, Solicito que se le imponga mi defendido OSCAR ENRIQUE CARIACO una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el mismo se ha hecho imposible el cumplimiento de la misma, solicito no sea admitida el escrito de acusación Penal. Es todo.”
Que riela inserto a los folios: 19 al 24 vuelto, riela escrito presentado en fecha: 27 de Marzo del 2.005, por la defensa, en la cual se expresa parte de lo que se extrae de la manera siguiente:

“…Planteados los hechos reales desde la fecha 06-01-2005 y haciendo énfasis en las irregularidades antes descritas, mi defendido; específicamente OSCAR ENRIQUE CARIACO, alquiló su estacionamiento en virtud de la situación económica por la cual pasaba y sigue pasando donde la única conducta desplegada en todo caso, fue alquilar el mencionado estacionamiento de sus vivienda. Arrendamiento que se realizó en el momento que mi defendida JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA se encontraba de viaje y llegó a su residencia en el momento que se practicaba el allanamiento, por lo cual mal se puede acusar por los delitos que pretende el Ministerio Publico sin fundamento alguno y más aún en el grado de participación que alude el Fiscal en su escrito acusatorio. Haciendo un análisis de las normas que prevén los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de vehículo provenientes de hurto o robo de vehículos, en el caso que hoy nos ocupa imposible que se pueda cometer cualquiera de ellos en tal grado de participación. Es clara la Ley, la doctrina- tanto nacional como extranjera- y la jurisprudencia que para cometer un injusto penal, esto es, la parte objetiva del hecho punible, únicamente puede ser a titulo de autor (autoria inmediata o mediata) o participe (participación en grado de complicidad simple, necesaria, correspectiva, cooperación inmediata); no cabe otra manera o forma de autoría o participación, es decir, sé es autor de un delito o participe de un delito pero no autor y participe simultáneamente del mismo hecho punible; ambas figuras son excluyentes.

En este mismo orden de ideas, acusa la representación fiscal a la ciudadana JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA por considerarla “AUTORA EN EL DELITO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINETE DE HURTO O ROBO”; calificación mal dada por la Vindicta Pública; cosa incierta tanto desde el punto de vista de los hechos – porque nunca mi defendida fue participe del hecho- en todo caso, en el delito de desvalijamiento- que se le imputa simple y llanamente porque no se puede ser autora y participe al mismo tiempo de un delito como ya e explico y se desprende de todas las actas que conforman el presente expediente que ella llegó en el mismo instante que se practicaba el allanamiento ya nombrado. En el supuesto negado que se hubiere acusado por el delito de DESVALIJAMIENTO o APROVECHAMIENTO proveniente del Robo o Hurto de Vehículo automotor; en tal grado; inclusive, la ley establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no están obligados a denunciar ni declarar en contra de sus familiares, en el delito que sea y seria entonces la calificación jurídica correcta encubrimiento.

En este sentido ciudadano Juez; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal solicito decrete el Sobreseimiento de la presente causa a mi defendida JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, Cédula de Identidad N° 7.948.708, según lo pautado en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem; toda vez que se evidencia que ella no desplegó ninguna conducta que sea tipificada por el legislador como delito.

Ahora bien, se evidencia de actas, que mi defendido OSCAR ENRIQUE CARIACO, alquiló su estacionamiento en virtud de la situación económica por la cual pasaba y sigue pasando donde la única conducta desplegada en todo caso, fue alquilar el mencionado estacionamiento de sus vivienda conducta esta que no es prohibida por el derecho y según la Fiscalia encuadra los mismos en dos delitos que son excluyentes como lo son DESVALIJAMIENTO y APROVECHAMIENTO de vehículo provenientes del robo o hurto de vehículos automotor; fundamentando la acusación en un acta de allanamiento viciada; donde lo único legal fue la mencionada orden de allanamiento y que supuestamente los funcionarios achuntes encontraron las piezas citadas en la misma, que sin duda alguna describieron un catálogo de dichas piezas presuntamente pertenecientes a un vehículo que había sido producto de uno de los delitos contemplado en la Ley especial que rige la materia. Calificaciones excluyentes, ya que se desvalija un vehículo y entonces son partes del mismo o se aprovecha de un vehículo y es el bien integro como tal, en este sentido, es válida la acotación en afirmar que mal se puede ser autor o participe del delito de desvalijamiento de vehículo o autor –únicamente- del delito de aprovechamiento.

Con fundamentación a la normativa aludida en el encabezamiento del presente artículo de excepciones, solicito no admita los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ya que mal pueden funcionarios policiales testimonial porque no fueron testigos presénciales de los presuntos hechos investigados en la presente causa, ni mucho menos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal referente a otros medios de prueba, puesto que las actas policiales y experticias suscritas por los funcionarios y expertos, respectivamente, deben ser ofrecidas de conformidad con otra normativa y no el artículo 358 aludido; puesto que no son documentos, ya que sabemos que existen dos tipo de documentos a saber: público y privados y los descritos por la Fiscalia no desfilan en el catálogo dichos documentos solicitando así nuevamente no sean admitidos.

Igualmente, los funcionarios policiales y expertos, pueden deponer acerca de lo actuado o peritazo más no testificar, ya que incurriríamos en el mismo error planteado en el párrafo anterior, es decir, un acta policial o una experticia no es considerada documento (público o privado), y es clara la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal en Criterio reiterado que los mismos tienen dos momentos para su formación en juicio oral y público; a saber: al momento de ser realizadas por el funcionario llamado por la ley con tal fin y al momento de deponer sobre la misma en la audiencia de juicio oral y público, para que el juzgador pueda apreciarlas de conformidad al sistema de valoración de pruebas en un sistema al cual está adscrito nuestro sistema procesal penal.

Con relación al testimonio de las personas que fungieron como testigos del allanamiento, esta defensa demostrará las irregularidades producidas con relación a los mismos en el allanamiento practicado en la residencia de mis defendidos.

Incurriendo igualmente en desacato a la normativa de ley procesal penal venezolana, la Fiscalia ofrece como documentales – como ya se planteo anteriormente- las actas policiales que dieron origen a la presente causa y los resultados de experticias suscritos por los funcionarios adscritos a la Policía Científica sobre las presuntas piezas de vehículos automotores producto de esta investigaciones, siendo así válido el planteamiento hecho anteriormente y enfatizado y solicitando una vez más, no admita los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico ni mucho menos la Acusación Fiscal y decrete así el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi defendido OSCAR ENRIQUE CARIACO, cédula de identidad N° 10.629.746.

Siendo así el ofrecimiento de medios de pruebas que sustentan y fundamentan la acusación fiscal limitados únicamente a las diligencias procesales que se practicaran única y exclusivamente el día 07-01-2005 y la correspondiente experticia de las piezas presuntamente incautadas realizada luego por la Policía Científica y teniendo la carga de la prueba en materia penal sólo el Ministerio Publico, evidenciándose que no son capaces de demostrar responsabilidad alguna de mis patrocinados es por lo que se hace tal pedimento de no admisión.

En todo caso, se ofrecen igualmente como medios de pruebas por esta defensa para ser debatidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público los testimonios de los ciudadanos: YALISKA GOMEZ, cédula de identidad N°V.-13.127.919, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 5, casa 5-08; Luis Eduardo Guzmán Martínez, cedula de identidad N°V-10.872.543, dirección: Vistas del Manguito, calle n° 6, casa 6-35; Eduardo Alexis Rivero, cedula de identidad N°V-11.610.967, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 6, casa n° 6-36; Lercy Rosario Pinto Romero, cedula de identidad n° 6-36 y Luis Alexis Díaz, cedula de identidad n° V-3.970.535, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 6, casa n° 6-37; siendo todas estas direcciones pertenecientes al Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 328 y articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal; pertinentes porque fueron testigos presénciales de las irregularidades que se cometieron en fecha 06-01-2005 y observaron cuando los funcionarios pertenecientes a la Policía actuante practicaron el allanamiento hasta el momento que aprehendieron a mis defendidos y necesarios para demostrar que OSCAR ENRIQUE CARIACO no cometió ningún hecho catalogado como delito ni mucho menos JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA,….”


Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia decidir, una vez igualmente, revisadas las actas que conforman el presente Asunto se ha podido constatar tal como se evidencia de la trascripción hecha up supra, que la defensa de los imputados de autos presentó escrito de oposición de excepciones, ofrecimiento de alegatos y demás solicitudes, en fecha: 27 de Marzo del 2.005, de allí que habiéndose sido recibido por este Tribunal escrito de acusación presentada por la vindicta pública en fecha: 02-03-2005, asimismo, siendo que por auto de fecha: 7 de Mayo del 2.005, dictado por este Tribunal se fijó la Audiencia Preliminar para el día 1 de abril del 2.005, se puede apreciar por quien decide que tal escrito presentado por la defensa en la forma descrita lo ha sido en tiempo hábil conforme a lo dispuesto en los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la defensa en su exposición señala entre otros, que el escrito acusatorio adolece de base para acusar a los imputados en lo atinente al capitulo relativo a la relación sucinta de los hechos, en virtud de que la vindicta publica se limita simplemente a transcribir el acta policial, asimismo considera la defensa que los elementos de convicción el Ministerio Publico no solo debe señalar elementos determinados sino explicar de que modo esos elementos fundamentan esas circunstancias, que la representación Fiscal al mencionar el precepto jurídico aplicable debe señalar la conducta desplegada por sus defendidos, que con relación a la calificación penal expuesta por el Ministerio Publico imputada a sus defendidos, a ese respecto considera que los mismos, o se les considera autor o es cooperador en un hecho, en cuanto a la calificación dada fueron acusados por los delitos en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos los cuales se excluyen entre si, se refiere a que se le encuentre en su poder un vehículo, afirma que a ellos no se les consiguen ningún vehículo constituido como tal, cuando se refiere desvalijamiento se refiere a la extracción de piezas esenciales del vehículo, en este sentido es mas que evidente que tales ilícitos se excluyen entre si, indicando además que el Ministerio Público tiene que demostrar el elemento subjetivo, ya que la ciudadana JOHANNA ROSALY URBINA no se encontraba en la casa desde el quince de Diciembre , es decir para la fecha que supuestamente estaba solicitado el vehículo su defendida no estaba allí sino en el Tigre, evidentemente no pueden concurrir ambos ilícitos, con relación a los medios de prueba en cuanto a las testimoniales y el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no atiende a los testigos y los expertos toda vez que los mismos deben ser ofrecidos de conformidad a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentran de conformidad con los lineamientos de nuestra norma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la prueba documental el Ministerio Publico las ofrece de conformidad ala articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y es mas que evidente que ninguna de estas pruebas pueden ser ofrecidas como documentales de conformidad con el referido articulo, igualmente estas experticias no fueron adquiridas como prueba anticipada, por tanto no pueden ser evacuadas por su lectura, el acta policial no es un instrumento pertinente y necesario y en consecuencia en cuanto a la ciudadana Johann Urbina solicito le sea decretado el sobreseimiento de la causa por no tener participación en el hecho punible y además en el caso que nos ocupa no encuadra con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando que no sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales ya que no pueden ser valoradas en Juicio, advirtiéndose de la exposición de la defensa en la forma trascrita que la misma constituye la oposición de la Excepción establecida en el Artículo 28 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Literal i’, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la referida acusación no se cumplen los extremos taxativos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
i’ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Ahora bien, vista la excepción opuesta por la defensa en la forma expresada, aunado a lo dispuesto en el Articulo: 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador al examinar los requisitos de forma de la acusación, a los fines de constatar si existen los defectos de forma aludidos por la defensa, a tales efectos procede a verificar los numerales 1° , 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los ordinales 1°.- En lo que atiende a los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, se encuentra cumplido en el escrito acusatorio, 2°.- En cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, considera quien le toca decidir, que la misma se encuentra cumplida igualmente en el escrito acusatorio, por cuanto, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos devienen, precisamente de su constatación y fijación a través de las actuaciones realizadas por los órganos investigativos actuantes, en ejecución de una Orden de Allamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, signada bajo el Asunto N° MP21-S-2005-000003, de fecha: 07-01-2.005, teniendo en consecuencia, tales actuaciones realizadas por el órgano investigativo en cuestión, el valor que le atribuye la normativa legal, por cuanto, los fundamentos de tal imputación hecha por la vindicta pública en el escrito Acusatorio, con vista a las diligencias y actuaciones realizadas por los órganos investigativos, como auxiliares de la vindicta pública, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 202, 210 y siguientes, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas. En cuanto, al Ordinal 3°.- Referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se considera que los mismos se encuentran suficientemente cumplidos en los términos up supra señalados en lo que respecta que estos han sido indicados relacionados con todas aquellas las diligencias y actuaciones realizadas por los órganos investigativos, como auxiliares de la vindicta pública, lo fue en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 202, 210 y siguientes, 280, 284, 285, esto es dentro de aquellas diligencias de investigación realizadas por los órganos investigativos tendientes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes y en tal sentido deben practicar los mismos las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí que entendidas como diligencias o actos de investigación, precisamente al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación y sus órganos auxiliares, tales como los cuerpos policiales, durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no del delito, y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas. En lo que respecta, al Ordinal 4°.- En lo que atañe a la expresión de los preceptos Jurídicos aplicables, referida a la calificación penal expuesta por el Ministerio Publico imputada a los investigados, con respecto a la cual la defensa considera que a los mismos, o se les considera autor o se les considera como cooperador en un hecho, es evidente que el señalamiento que hace el Ministerio Público del tipo penal imputado en su escrito acusatorio de la manera siguiente: “..de los imputados: OSCAR ENRIQUE CARIACO, por considerarlo AUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, por considerarla AUTORA en el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO,” tipificado en el artículo 83 del Código Penal, relacionado con los artículos 3 y 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor …”, es evidente que en lo que respecta a la imputación de la investigada JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, como AUTORA en el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en modo alguno la vindicta pública le esta haciendo una imputación como autor y cooperador simultáneamente, siendo que en una correcta interpretación gramatical este juzgador entiende que la vindicta publica, lo que ha querido señalar es que a tal ciudadana la considera autora del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, esto es que su actuar, la conducta desplegada por ella con relación a los hechos imputados encuadran dentro de la forma de participación referida a la COOPERACION INMEDIATA, no debiéndose entender en modo alguno como afirma la defensa que de tal señalamiento hecho por la fiscalia en su imputación se deba entender que imputa a tal ciudadana tanto como autora, como cooperadora del mismo hecho, no siendo en modo esta la correcta interpretación de la explanado por el Ministerio en su escrito Fiscal., no adoleciendo por ende la acusación de defecto alguno a este respecto. Asimismo, en este mismo orden, en cuanto, al señalamiento hecho por la defensa con respecto a la calificación dada, en el sentido de que estos fueron acusados por los delitos previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales se excluyen entre si, por considerar la defensa que en lo que se refiere al Primero de los delitos señalados, el tipo penal consiste en que se le encuentre en su poder un vehículo, y en este sentido afirma que a ellos no se les consiguen ningún vehículo constituido como tal, que tal solo se encontró una pieza de ese vehículo, específicamente el Motor del mismo, cuyos seriales fueron verificados evidenciándose solicitud de fecha: 25-12-2004, según expediente N° G-943.041, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, en cuanto, al delito de DESVALIJAMIENTO, este tipo penal afirma la defensa se refiere a la extracción de piezas esenciales del vehículo, en este sentido es mas que evidente que tales ilícitos se excluyen entre si, indicando además que el Ministerio Público tiene que demostrar el elemento subjetivo, ya que la ciudadana JOHANNA ROSALY URBINA no se encontraba en la casa desde el quince de Diciembre , es decir para la fecha que supuestamente estaba solicitado el vehículo su defendida no estaba allí sino en el Tigre, evidentemente no pueden concurrir ambos ilícitos, con respecto a tal alegado de la defensa, se hace procedente analizar el contenido de los Artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se trascribe así:

“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o pieza sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.”

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Ahora bien, hecha la trascripción anterior, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, las cuales se desprenden de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, derivados de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos investigativos al amparo de los dispositivos de Ley, bajo las directrices del Ministerio Publico, es evidente, que tales hechos encajan en los tipos penales imputados por la vindicta público a los investigados de autos, por cuanto, tenemos las circunstancias de un inmueble propiedad de los imputados en el cual estos tiene fijada su residencia, en la cual se lleva a cabo la visita domiciliada en virtud de la orden de allanamiento decretado por un Tribunal de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en cuyo lugar al momento de la practica de tal actuación por los cuerpos policiales, son encontradas numerosas piezas y accesorios de vehículos, así como, herramientas e instrumentos propios utilizados para el corte de piezas de metal, las cuales son utilizados generalmente en este tipo de ilícitos, aunado a ello, se encuentra como bien lo afirma la propia defensa, el motor de un vehículo el cual aparece como solicitado por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente G-943041, de fecha 25-12-04, por el delito de Hurto, lo que apreciado por este Juzgador según sus máximas de experiencia hace evidente que en el lugar donde residen los imputados y en consecuencia, fue practicado el allanamiento siendo aprehendidos los mismos son realizadas actividades propias relacionados con el desvalijamiento de vehículos, siendo evidente que tal actividad es realizada a los fines del aprovechamiento mediante la venta o disposición de las piezas que les son desmembradas a los vehículos llevados a ese lugar, actividad ligada tal como se desprende del caso de marras con el aprovechamiento de vehículos proveniente del hurto y robo, por cuanto, tenemos un vehículo que consta en autos fue hurtado a sus propietarios, cuyo motor es localizado dentro de ese lugar, debidamente identificado por sus seriales, así como diversas partes de vehículos y accesorios de igual marca que este, las cuales pudieran pertenecérsele al mismo y dada la data de su presunto hurto, ello significa el transcurrir del tiempo suficiente para haber procedido a su desmembramiento y posterior desvalimiento con el único propósito de su aprovechamiento, actividad esta desplegada en el domicilio o residencia de los imputados en el cual cohabitan ambos, estando allí establecido su hogar, habida cuenta, insisto el tipo de actividad desplegada y los instrumentos utilizados, a juicio de quien decide las mismas han sido realizada con la actuación y cooperación de ambos imputados en los grados de participación que les son imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la evidencias y elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, no existiendo ningún otro elementos además de lo actuado que desvirtué tales elementos de convicción hasta ahora existentes, que hacen procedente tal calificación provisional dada por la vindicta pública a los delitos imputados de allí que se desestima y se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en consecuencia, se admite la precalificación dada a los delitos imputados a los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE CARIACO, por considerarlo AUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, por considerarla AUTORA en el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, relacionado con en el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, habiendo oído a las partes en la presente audiencia este Tribunal hecho el pronunciamiento anterior declarado como fue parcialmente la excepción opuesta por la defensa en la forma descrita se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento hecha por la misma con vista a tales excepciones opuestas. Asimismo con vista a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa en relación a la imputada Johann Urbina Mendoza con vista a los señalamientos que hace con respecto a la calificación dada por la vindicta publica este Tribunal desestima tal fundamentacion considerando que con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos, su máxima experiencia y la interpretación que debe darse a los tipos penales imputado y las normas sobre las imputaciones especificas dadas en el presente caso, están dados los supuestos para que se configuren el tipo penal dado por la vindicta publica, de allí que se admite tal precalificación jurídica y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por considerar en todo caso que lo alegado por la defensa en fundamento de esta solicitud es materia de dilucidar en el Juicio Oral y Publico dada la naturaleza de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 14, 18 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte en lo que se refiere a el Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, la indicación de su pertinencia y necesidad, considera este juzgador de que con respecto a ello solo hay un error de forma en cuanto a la indicación de las normas con fundamento a las cuales hace el ofrecimiento de las pruebas documentales y testimoniales la vindicta publica, de allí que de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 1°, se insta en este acto a la Fiscalia a subsanar tal defecto de forma en esta audiencia:

En este estado procede la Fiscal del Ministerio Publico a subsanar lo conducente:
“..de conformidad al articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las testimoniales y no 358 como aparece en el escrito de acusación, con relación a las experticias de conformidad al artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal dice los expertos con relación a las documentales para hacer esa aclaratoria con relación al pedimento de la defensa en esta sala. Es todo. “
Seguidamente solicita la palabra la defensa quien expuso:
“Oída la intervención de la Fiscalia en cuanto a los medios ofrecidos dentro del escrito ratifico los mismos y solicito que quede constancia de los mismos en esta audiencia todo de conformidad al articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal pido su admisión dada su pertinencia, necesidad y utilidad los cuales menciono a continuación: Yaliska Gómez CI; 13.127.919, Eduardo Guzmán Martines, Eduardo Alexis Rivero, Lersi Rosario Romero, y Luis Alexis Díaz, prueba que es pertinente ya que los mismos fueron testigos de los hechos y los mismos constan en escrito interpuesto por ante este Tribunal. Es todo.”

Ahora bien, una vez hechos los pronunciamientos anteriores, decididas como ha sido la excepción propuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos: 28 Ordinal 4°, Literal e’ y 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la subsanación por el Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el Artículo: 330 Ordinal 2 Ejusdem, una vez examinada la Acusación hecha por Fiscal Noveno del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa, respectivamente, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CARIACO, señalando su nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casado, edad: 34 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 12-03-71, hijo de Nery Cariaco y Carlos Carreño y manifiesta su residencia actual Urbanización Vista el Manguito calle 6 casa 638y portador de la Cédula de Identidad No. V- 10.629.746 por considerarlo presunto AUTOR en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil Casada, edad: 30 años, de profesión u oficio: comerciante, nacido el 10-07-74, hijo de Gladis Coromoto Mendoza y Alfredo del Valle Urbina,por considerarla presunta AUTORA en el delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, relacionado con en el artículo 83 del Código Penal. Se acuerda su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

Ahora bien, una vez que se ADMITE, la acusación fiscal en la forma up supra señalada, estando ambos imputados debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oídos a tenor de las normas indicadas los mismos de manera separada tal como establece el Artículo 136 ejusdem, en consecuencia le pregunta al imputado OSCAR ENRIQUE CARIACO si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone:

“No deseo hacer uso de dicho procedimiento”. Es todo.

Asimismo, se le pregunta a la imputada JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone:

“No deseo admitir los hechos”. Es todo


De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- TESTIMONIALES:

Entrevista de los funcionarios Agentes: VELASQUEZ TONY, QUINTANA JUAN, VASQUEZ OMAR, CORRALES DAVID, TORREALBA ISMAEL, Sub-Inspector JESUS FLORES y Detective QUINTANA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 05, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, (Con sus entrevistas se pretende probar las causas por las cuales fueron aprehendidos los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, quienes para el momento en que le fue practicado Visita Domiciliaria le fue encontrado en su residencia específicamente en el Estacionamiento de la misma, varias piezas de vehículos, un motor y (2) vehículos), por cuanto tales diligencias de investigación realizadas por dichos funcionarios, constituyen en consecuencia, una actividad destinada a capturar y fijar la fuente de prueba que debe servir para acreditar o desvirtuar determinados hechos, primero en la investigación y luego, de ser necesario, en el juicio oral, constituyendo el resultado que arrojen estas diligencias, una probanza, de allí, que siendo ofrecidas por el Ministerio Público las mismas y esgrimidas en fundamento de su imputación en el escrito acusatorio, con vista a los principios de licitud, legalidad y amplitud de la prueba, tal como lo preceptúan los artículos: 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo en la oportunidad del juicio las partes y en particular la defensa contradecir y controlar tales medios de prueba, por lo que se admiten tales testimoniales, dada su pertinencia, necesidad, legalidad, licitud, y utilidad para el juicio oral y publico, conforme a lo preceptuado igualmente, en los artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del ejusdem.

Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ, residenciado en la calle Falcón, casa N° 15, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la cual se pretende probar que el mismo fue testigo presencial, en el momento en que los funcionarios policiales efectuaron Visita Domiciliaria, en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, sitio este donde observó que en el estacionamiento, se encontraban varias piezas de vehículos picados, un motor de vehículo y dos vehículos. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico de Conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrevista del ciudadano JUAN JOSE MANCIPE, residenciado en la Urbanización Vista el Manguito, Calle 1, Condor Principal, casa 128, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, con la cual se pretende probar que el mismo fue testigo presencial, en que momento en que los funcionarios Policiales efectuaron Visita Domiciliaria, en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JHOANA ROSALY URBINA MENDOZA, sitio este donde observó que en el estacionamiento, se encontraban varias piezas de vehículos picados, un motor de vehículo y dos vehículos. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico de Conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrevista del funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare, con la cual se pretende probar, que el mismo fue la persona que practico las Experticias de los vehículos: 1) CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, COLOR BLANCO, PLACAS DP-160T. 2) CLASE CAMION, TIPO ESTACA MARCA CHEVROLET, MODELO C30, COLOR AZUL, PLACAS 924-MBS. 3) Un motor para vehículo Toyota, serial F-0202434, incautado en el estacionamiento de los identificados imputados. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico de Conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrevista de la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, con la cual se pretende probar, que la misma fue la persona que practico Avaluó Real de varias piezas de vehículos incautados en el estacionamiento de los antes identificado imputado. Se admite tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Publico de Conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DOCUMENTALES:

Por su parte, en lo que respecta a las pruebas documentales cuyo ofrecimiento hace el Ministerio Publico a los fines de que sea incorporada a través de su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico, a los fines de decidir la oposición hecha por la defensa con respecto a la misma en los términos transcritos y expuestos en la audiencia, se hace forzoso el indicar el contenido de los Artículos: 280, 281, 283, 237, 239, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:

Art. 280.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Art. 281.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Art. 283.-“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Art. 237.- “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Art. 239.- “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.”

Art. 242.- “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

Art. 339.- “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.- Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código,….”

Art. 358.- “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, …….”

En consecuencia, de las normas trascritas se evidencia que son considerados documentos con vista al cumplimiento de los requisitos para su realización, estando facultado el Ministerio Publico para ordenar las mismas, como titular de la acción penal y conductor de las investigaciones, con vista a las normas trascritas referidas a ellas, las experticias e informes realizados por los peritos, es decir, que tales experticias e informes se asimilan a un documento, de allí su incorporación a través de su lectura e exhibición, no siendo procedente en consecuencia la oposición hecha por la defensa a tales pruebas ofrecidas con base a los fundamentos realizados en esta audiencia y en el escrito presentado en la oportunidad up supra trascrito, de allí que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR, tal oposición de la defensa hecha en la forma descrita.

En consecuencia, con relación a tales pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistentes en las siguientes:

Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes VELASQUEZ TONY, OMAR VASQUEZ, DAVID CORRALES, ISMAEL TORREALBA, Detective JUAN CARLOS QUINTANA y Sub-Inspector JESUS FLORES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 05, Comisaría de Cartanal, con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar acerca de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los hoy acusados y consiguiente procedimiento policial, la cual surge como lícito, pertinentes y necesarios al proceso penal. Se admiten dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad, para el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 210 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Resultado de la Inspección Ocular N° 261, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y RODRIGUEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, practicada en la residencia de los imputados OSCAR ENRIQUE CARIACO y JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, ubicada en la Calle 6, Urbanización La Raiza, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda. Se admiten dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad, para el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Resultado de la Experticia, suscrita por el funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien realizo la experticia a los vehículos incautados. Se admiten dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad, para el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

Resultado del Avaluó Real, practicado por la Experto NEREIDA BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, a varias piezas de vehículo incautado. Se admiten dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad, utilidad, para el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto, a las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados, consistentes en los testimonios de los ciudadanos: YALISKA GOMEZ, cédula de identidad N°V.-13.127.919, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 5, casa 5-08; Luis Eduardo Guzman Martínez, cedula de identidad N°V-10.872.543, dirección: Vistas del Manguito, calle n° 6, casa 6-35; Eduardo Alexis Rivero, cedula de identidad N°V-11.610.967, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 6, casa n° 6-36; Lercy Rosario Pinto Romero, cedula de identidad n° 6-36 y Luis Alexis Díaz, cedula de identidad n° V-3.970.535, dirección: Urbanización Vistas del Manguito, calle 6, casa n° 6-37; siendo todas estas direcciones pertenecientes al Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 328 y articulo 355 del Código Orgánico Procesal penal. Se admiten dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 12, 13, 14, 197, 198, 199, 222 y siguiente y 355 ejusdem. Asimismo, se admite a favor de los imputados el Principio de la Comunidad de la Prueba, las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las que aluden los Artículos: 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlas valer en el Juicio Oral y Publico, se darse las circunstancias que hagan procedente las mismas en dicha etapa del proceso.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal hace referencia que en fecha: 6-05-2005, dicto decisión mediante la cual se le impone y mantiene al Investigado: OSCAR ENRIQUE CARIACO, titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo ALI NELY MARIA CARIACO(VIVO) CARLOS ALBERTO CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 Santa Lucía, ESTADO MIRANDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificándola en cuando al número de fiadores a constituir y el monto que por concepto de salario los mismos deben devengar en Unidades Tributarias, de tal manera que la misma consistirá en la presentación de dos (2) ó más fiadores, que acrediten en su conjunto la cantidad de CIENTO (120) UNIDADES TRIBUTARIAS al valor actual por concepto de sueldo, asimismo. SEGUNDO: Se le mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo: 256 Ordinal 3°.- Consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada 8 días por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo, consta en autos que fueron consignados unos recaudos en fecha 13-05-05 fecha para la cual este Tribunal no Dio Despacho, consistentes en la documentación de las personas ofrecidas como fiadores, a los fines de su verificación, lo que evidencia la posibilidad del mismo y de su defensa para dar cumplimiento a tal Medida de Fiadores impuesta por el Tribunal en la forma descrita, de allí que considera este Tribunal que las condiciones que fueron tomadas en cuenta para su imposición no han variado y modificado en forma alguna, sin embargo, a los fines de hacer la misma menos gravosa y de fácil cumplimiento con vista a la solicitud hecha por la defensa en esta audiencia, la cual se declara con lugar y en consecuencia de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la Medida cautelar del ordinal 8° del Articulo: 256 ejusdem, manteniendo la misma pero bajando las Unidades Tributarias a requerir, por concepto de sueldo de los fiadores a presentes, de la forma siguiente, la obligación de presentar dos o mas fiadores que reúnan y acrediten en su conjunto por concepto de suelto la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad al articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el ordinal 3°.- parta ambos imputados. Igualmente se acuerda librar oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de que designe un alguacil que se traslade a la dirección indicada en la documentación consignada, para la verificación de los datos aportados a las mismas y con su resulta el Tribunal se pronunciara. En cuanto a la imputada Johann Rosaly Urbina se acuerda mantener la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Artículo: 256 Ordinal 3° ejusdem, que hasta ahora viene cumpliendo. Se ordena el enjuiciamiento de los imputados y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al examinar los requisitos de fondo de la acusación en cumplimiento de sus funciones y análisis de los fundamentos propios de la acusación,. En este estado este Tribunal PRIMERO: admite en su totalidad la acusación Presentada por el Fiscal del Ministerio al imputado OSCAR ENRIQUE CARIACO por ser autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor y para la imputada JOHANNA ROSALY URBINA MENDOZA, por considerarla autora en el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, Tipificado en el articulo 83 del Código Penal relacionado con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, en perjuicio de personas por identificar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal hace referencia que fueron consignados unos recaudos en fecha 13-05-05 fecha para la cual este Tribunal no Dio Despacho, y la declara con lugar y en consecuencia de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revisar la Medida cautelar ordinal 8° manteniendo la misma pero bajándola a presentar dos o mas fiadores que reúnan y acrediten OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad al articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el Ordinal 3° parta ambos imputados, Igualmente se acuerda librar oficio a la oficina del alguacilazgo a los fines de que designe un alguacil que se traslade a la dirección indicada en la documentación consignada, para la verificación de los datos aportados a las mismas y con su resulta el Tribunal se pronunciara. En cuanto a la imputada Johann Rosaly Urbina se acuerda mantener la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa hecha la subsanación que hizo la Fiscalia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta publica de conformidad a los articulo 197, 198 y 199 del Código Procesal Penal dada su licitud para el Juicio Oral y Publico e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa consistente en las testimoniales ofrecidas en el escrito que fue ratificado en esta audiencia dada su licitud y legalidad y así como las pruebas complementarias nuevas y el principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se acuerda Librar Boleta de Traslado a nombre del acusado CARIACO OSCAR ENRIQUE, al Internado Judicial de los Teques. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de juicio. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones. Librase oficio.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE MORENO