REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de abogado defensor del imputado: JESUS ALFREDO CORONEL REVETTE, mediante el cual solicita a este tribunal Cuarto de Control, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27-03-05, este tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Que el ciudadano JESUS ALFREDO CORONEL REVETTE, se encuentran detenido desde el día 27 de marzo de 2005.

Que en fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano representante del Ministerio Público; fiscal 16°, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevando detenido hasta la presente fecha, un tiempo de dos meses y veintinueve días.

En tal sentido establece el artículo 244 del texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.( Negritas del Tribunal)

De la norma contenida en el artículo 244, se infiere, que el tiempo que el imputado de autos, ha permanecido detenido, no excede del plazo de dos años establecido en la ley, que el delito atribuido es grave; y por la pena que podría llegar a imponerse habría peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Finalmente, en virtud de que la Audiencia Preliminar está fijada para el día 28 de junio 2005, en horas de la mañana y dada su proximidad, considera; quien aquí decide, a lo fines de lograr la finalidad del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado en fecha 27 de marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PUNTO ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana abogada defensora del imputado JESUS ALFREDO CORONEL REVETTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.216.477 y, en consecuencia, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a dicho imputado en fecha 27 de marzo de 2005 Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión
Líbrese los oficios respectivos.-
LA JUEZ

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES


LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI URBINA