REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Practicado como ha sido reconocimiento en rueda de individuos, acto fijado por este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. MIGUEL FERRER, en su carácter de abogado defensor del imputado: PEDRO GILBERTO GUILLEN CADIZ, este juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de mayo del año en curso, fue presentado por ante este despacho el ciudadano PEDRO GILBERTO GUILLEN CADIZ, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y donde este tribunal le decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el texto adjetivo in comento en su artículo 256 lo siguiente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (OMISSIS)


En este mismo orden de ideas, establece el artículo 244 del texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Cursa a los folios 149 y 150 del expediente, Acta de Reconocimiento de imputado, donde se deja constancia que la victima; objeto del delito de robo “no reconoce a ninguna de las personas presentadas”, generando esta situación, el quebrantamiento de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el momento de la audiencia de presentación de imputado, variando con ello las circunstancias que el tribunal consideró al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. En razón de lo anteriormente planteado, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la medida de privación de libertad impuesta al imputado PEDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.937.996 y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial y sede durante un lapso de seis meses. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PUNTO ÚNICO: REVOCA la medida de privación de libertad impuesta al imputado PEDRO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 16.937.996 y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial y sede durante un lapso de seis meses. Y ASI SE DECLARA.-
Notifíquese de la presente decisión
Líbrese los oficios respectivos.-
LA JUEZ

DRA. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
LA SECRETARIA

ABG. YOLEXSI KARINA URNINA