REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la presentación del ciudadano EDIXON FERNEY ROA, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien pone a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 27 de Mayo de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dicta el auto de apertura de la investigación, en virtud tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, por los hechos que a continuación se narran: Tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres del presente asunto, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana del día 29 de mayo, momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Región Policial de Santa Teresa, se encontraba en labores de patrullaje, recibieron una llamada mediante la cual se les indicó que en el sector de Dos Laguna, en la entrada del barrio La Lagunita, se encontraba un sujeto herido por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, siendo abordados por una ciudadana quien quedó identificada como JENNIFER JOHANNA GARCIA, plenamente identificada en el acta policial in comento, quien les informó a los funcionarios que ella estaba presente cuando le dispararon a esa persona; quien además era su novio y quien le había disparado era un sujeto de nombre EDIXSON apodado como “el gocho”. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando observar a un sujeto quien se encontraba recostado de una pared, siendo el mismo señalado por la ciudadana Jennifer, como la persona que momentos antes, le había dado muerte a su novio. Posteriormente, los funcionarios amparados en los artículos de rigor, le practicaron la inspección de personas a este ciudadano, no logrando incautarle nada ilegal y una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales ésta persona quien está identificada como EDIXON FERNEY ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.578.705, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal edo Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pincho, hijo de Carmen Rosa Roa y padre desconocido, residenciado en el sector Parcelas de la Lagunita, calle Bolívar casa N° 27; Santa Teresa del Tuy, edo Miranda.
Así las cosas, realizada como fue la audiencia oral de presentación de imputado en este Tribunal; en fecha 30 de mayo del presente año, con presencia de todas las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y procesales; en la misma se observa que el DR. JOSE ANTONIO MENESES, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, así como la Privación Preventiva Judicial de Libertad
El Ministerio Público, precalificó los hechos; anteriormente expuestos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal; solicitando además la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDIXSON FERNEY ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el imputado, luego de ser debidamente impuesto del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal; manifestó, lo siguiente:”yo estaba durmiendo en mi casa y llegó la policía y me agarró y me dijo que lo acompañara.. me esposaron y me llevaron, allí estaba una muchacha Jennifer, la que me está acusando….yo me la pasaba jugando con ella…yo le dije que no sabia nada de eso…ella consume droga,,,yo no fui..a mi me llevaron preso..cuando llegué yo me acosté a las diez de la noche. Es todo.
Finalmente la defensa pública, señaló “ Se desprende de la declaración de mi defendido; a quien en niungun momento le incautaron nada..en las actas se describe que tenía una chaqueta…no hay evidencias de que lo puedan involucrar en este hecho, a tal efecto tampoco se le incautó el arma en cuestión por ello voy a solicitar que se le practique el examen de ATD, voy a solicitar una medida menos gravosa y que se siga por el procedimiento ordinario”.
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte.
En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y el precepto jurídico antes mencionado; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDIXON FERNEY ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.578.705, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal edo Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pincho, hijo de Carmen Rosa Roa y padre desconocido, residenciado en el sector Parcelas de la Lagunita, calle Bolívar casa N° 27; Santa Teresa del Tuy, edo Miranda, por parte del Ministerio Público, existiendo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 considera; quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito mencionado, siendo los fundados elementos de convicción: 1- Acta de entrevista a la ciudadana JENNIFER JOHANNA GARCIA LOPEZ, quien presencio al hoy imputado en el momento en que le propinó los disparos al hoy occiso.
.2- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado.
Por otra parte, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito precitado; así como la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito de extrema gravedad, ya que al habérsele conculcado a la victima su derecho a la vida, se le anuló todos sus demás derechos inherentes a su condición de persona humana, siendo el derecho a la vida un derecho humano de tal cuantía que es tutelado en tratados, pactos y acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDIXON FERNEY ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.578.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDIXON FERNEY ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.578.705, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal edo Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pincho, hijo de Carmen Rosa Roa y padre desconocido, residenciado en el sector Parcelas de la Lagunita, calle Bolívar casa N° 27; Santa Teresa del Tuy, edo Miranda, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del texto sustantivo penal vigente, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio dirigido al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda (IAPEM); Región Policial N° 05 y al Director del Centro Metropolitano Región Capital YARE II, remitiéndole anexo boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado.
LA JUEZ
ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES
La Secretaria,
Abg. YOLEXSI URBINA
Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
La Secretaria,
Abg. YOLEXSI URBINA
ARA/ara