REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001705
ASUNTO : MP21-P-2005-001705
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. SAMUEL FERREIRA, Fiscal Décimo Sexto (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS GONZALEZ, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy Residenciado en Sector chaparral, baja de los Fiat, Casa N ° 36, en toda la vía principal, Estado Miranda. De 19 años de edad, nacido en fecha 01-11-86, de profesión: Ayudante de Albañilería de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro V- INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho Dra. TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL BARRIOS GONZALEZ, el día 30 de Mayo de 2005, por cuanto fue señalado por la victima de los hechos ciudadana MARVIC COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, como uno de dos ciudadanos que bajo amenazas de muerte con un objeto que ocultaba entre su franela, la despojo de una pulsera plateada con puntos amarillos y un reloj, procediendo a detenerlo y al practicarle la revisión corporal se le incauto una pulsera de metal color plateada con pintas amarillas, procediendo a ponerlo a la orden del Ministerio Público.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS GONZALEZ la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS GONZALEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la ciudadana MARVIC COROMOTO HERNANDEZ DIAZ.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS GONZALEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas y no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la ciudadana MARVIC COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, mientras dura la presente investigación, quien fue aprehendido el 30 de Mayo de 2005, por la presunta comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA Ab. SANDRA SATURNO