REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001360
ASUNTO : MP21-P-2005-001360

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. LEONARDO ROSALES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2, 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Sector 4 vereda 18 casa 18 Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 08-10-78, de 26 años, de profesión u oficio Analista de Sistema, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 13.760.390, hijo de Cesar Rodríguez (f) y Tamara Amundaray, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana VARGAS ADRIANA COROMOTO, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY, el día 24 de abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Nueva Cúa, ya que el mismo fue señalado por la ciudadana VARGAS ADRIANA COROMOTO, quien dijo ser su concubina, como el mismo que momentos antes había golpeado con las manos y los pies, evidenciándose a simple vista las lesiones propinadas, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, así mismo fue aprehendido a escasos momentos de ocurrido el hecho y en el mismo lugar donde presuntamente ocurrió.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los tres años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, La presentación cada treinta(30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá mudarse de la vivienda que ocupa junto con la mencionada ciudadana.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRIGUEZ AMUNDARAY ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, La presentación cada treinta(30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y deberá mudarse de la vivienda que ocupa junto con la mencionada ciudadana, quien fue aprehendido el día 24 de abril de 2005 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad Legal a la fiscalía correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. SANDRA SATURNO