REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001720
ASUNTO : MP21-P-2005-001720

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. CARLOS RESTREPO Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS, Venezolano, nacido en Caracas, residenciado en: Calle 4 casa 8 Independencia por Santa Teresa en el Unicasa para abajo nacido en 05-07-81, de 23 años, de profesión: seguridad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.577.511, hijo de Inés Villegas y padre desconocido, y JOSE GREGORIO GIMENEZ MORALES, Venezolano, nacido en Santa Lucia, residenciado en: Municipio Independencia transversal 8 casa 3 Santa Teresa del Tuy, nacido en 21-03-86, de 19 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.842.458, hijo de Jiménez Freddy y Andrea Morales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 respectivamente del Código Penal vigente, debidamente asistidos por la Dra. MIREYA LOZADA, defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS Y JOSE GREGORIO GIMENEZ MORALES plenamente identificados al inicio de esta acta, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Lucia del Tuy, quienes estando en labores de patrullaje vehicular fueron notificados por una ciudadana, que hacían pocos minutos dos sujetos habían robado a su hijo los zapatos y lo habían herido con un arma de fuego aportando las características físicas de los mismos, iniciaron la búsqueda de los mismos, logrando su captura en el mismo sector, siendo los mismos reconocidos por las victimas como los sujetos que los habrían robado y le dieron el disparo al ciudadano CHARLYS JOSE ALTUVE RODRIGUEZ, robándole los zapatos, los cuales se incautaron en poder del imputado ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS y al imputado JOSE GREGORIO GIMENEZ MORALES, le incautaron seis (06) balas calibre 32 sin percutir, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458 Y 413 respectivamente del Código Penal vigente para los ciudadanos ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS Y JOSE GREGORIO GIMENEZ MORALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para sus defendidos, Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ROBERTO JOSE GARCIA VILLEGAS, Venezolano, nacido en Caracas, residenciado en: Calle 4 casa 8 Independencia por Santa Teresa en el Unicasa para abajo nacido en 05-07-81, de 23 años, de profesión: seguridad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.577.511, hijo de Inés Villegas y padre desconocido, y JOSE GREGORIO GIMENEZ MORALES, Venezolano, nacido en Santa Lucia, residenciado en: Municipio Independencia transversal 8 casa 3 Santa Teresa del Tuy, nacido en 21-03-86, de 19 años, de profesión: vendedor, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 18.842.458, hijo de Jiménez Freddy y Andrea Morales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA
AB. SANDRA SATURNO