REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MK21-P-2003-000003
Visto el escrito consignado por el Representante del Ministerio Público ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, en fecha 08 de junio de los corrientes, mediante el cual solicita: …”considero pertinente y necesario le sea acordada al ciudadano ALBERTO ELIAS LUGO HERNANDEZ la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo estas en la presentación de por lo menos dos (02) personas a quienes el acusado se obligue a someterse a su cuidado o vigilancia y esta a su vez se obliguen a informar al Tribunal el comportamiento y la conducta asumida por aquel, durante el tiempo en que dure el proceso incoado en su contra o se requiera ser variada esta condición, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país, por considerar que con la imposición de estas medidas se puede garantizar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración todas y cada una de las situaciones ampliamente enumeradas en el presente escrito…”. A tales efectos este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
En virtud de encontrarnos ante la presencia de un sistema acusatorio, totalmente distinto del anterior sistema inquisitivo que nos ocupaba, y siendo que en el presente; el estado de libertad es la regla y la excepción es la privación de la libertad del imputado o acusado mientras se celebra el Juicio Oral y Público, ya que se presume la inocencia de toda persona imputada por la comisión de un hecho punible hasta que se demuestre lo contrario.
El Representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en este nuevo sistema, aunado a que es el propio Fiscal Del Ministerio Público quien solicita al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad ya antes señalada al acusado ALBERTO ELIAS LUGO HERNANDEZ.
En virtud de que se pueden garantizar las resultas del presente Juicio estando el acusado bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la que ostentan en los actuales momentos, como lo es la de privación de su libertad, y que los supuestos que motivaron al Tribunal de Control respectivo, a decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, podían ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, aunado a que el presente proceso sobrepasa los dos (02) años estipulados en la ley para la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual sobrepasa la medida establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente este Juzgado procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. LEONARDO ROSALES LA CRUZ, a favor del acusado ALBERTO ELIAS LUGO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: 1.- en la presentación de dos (02) personas responsables, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta del acusado y de cualquier anomalía que se pueda presentar; 2.- la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público y 3.- prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal respectivo; quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación de las dos (02) personas responsables. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION- VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. LEONARDO ROSALES LA CRUZ, a favor del acusado ALBERTO ELIAS LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N ° V -17.474.233, con fundamento en lo establecido en los artículos 244, 256 ordinales 2°,3° , 4° Y 264 de la norma adjetiva penal, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes: 1.- en la presentación de dos (02) personas responsables, que cumplan con ciertas exigencias; presentar cedula de identidad laminada, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por la autoridad correspondiente y que se comprometan a informar mensualmente por escrito al Tribunal sobre la conducta del acusado y de cualquier anomalía que se pueda presentar; 2.- la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede y Extensión hasta tanto se realice la audiencia del Juicio Oral y Público y 3.- prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal respectivo, quedando en libertad inmediata una vez cumplido con el requisito de la presentación de las dos (02) personas responsables.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, líbrese boleta de traslado.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MARIZAI ROJAS
RDE/MRG.-