REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MK21-P-2000-000295
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIA: ABOG. OGLA BOTTO
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARY TORO DEL ROSARIO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANCIA COELLO.
VICTIMA: MAYERLING YULIMAR ROJAS CARMONA.
ACUSADO: EGLISON JOSE ARMAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.576.192 de 26 años de edad, natural Ocumare del Tuy, quien nació en fecha 09/12/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio recuperadora del papel, domiciliado en: Santa Bárbara, Calle Barlovento, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
En fecha 02 de mayo de 2000, se da inicio a la presente investigación, por denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JUDITH CARMONA, portadora de la cedula de identidad N ° V- 5.893.198, ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2000, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír al imputado, ante el Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial penal, Sede y Extensión, en la presente audiencia el Juez de Control decreto la libertad plena del imputado utsupra identificado, y que el presente asunto se ventile por el procedimiento Ordinario.
En fecha 12 de junio de 2000, es consignado por el Representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en contra del ciudadano EGLISON JOSE ARMAS, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En fecha 13 de septiembre de 2000, tuvo lugar la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente, y en la misma fueron admitidas tanto la acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por la defensa.
En fecha 13 de octubre de 2000, se recibe el presente asunto en este Juzgado, estando como Juez el DR. TULIO VASQUEZ CARDOZA y en esta misma fecha se fija el Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de mayo de 2005, siendo las 1:30 de la tarde se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día y hora fijados para celebrarse la Audiencia del Juicio Oral y Público; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal para tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la averiguación penal incoada por el Ministerio Público observa; que en el presente caso el hecho punible que lo originó fue en fecha 24/04/2000, y que el calificativo que en la oportunidad prevista acogió la representación fiscal fue el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para esa oportunidad, cuya pena es de 6 meses a 18 meses de prisión. Ahora bien visto que operó la prescripción de la acción penal solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal conforme a lo establece el artículo 108, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, todo ello por haber transcurrida más de 5 años, lo que evidencia la prescripción ordinaria, solicitud que hago conforme a lo previsto en el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensora pública del acusado quien expuso: “Es indudable que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual opera de oficio siendo de orden público, los hechos tal y como lo señaló la representación fiscal ocurrieron en fecha 24/04/00, y hasta la presente fecha han trascurrido más de 5 años, por ello teniendo conocimiento de que mi defendido no se opondrá a la prescripción de la acción, siendo este un derecho procesal que atañe exclusivamente al imputado del delito es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establece los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal reformado, por último solicito una vez quede firme la presente sentencia sea dejadas sin efecto todas las medidas que pudieron imponérseles a mi patrocinado. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado y el referido manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadana Juez tal y como lo explicó mi honorable defensa quiero expresar aquí que no me opongo a la prescripción de la acción penal, es decir no renuncio a ella, y quiero que decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra y preguntó: Está seguro de tener conocimiento de la figura de la prescripción de la acción penal, que el motivo del legislador para que el imputado o acusado se oponga a ella. R: Si señora Juez, la defensa me explicó que eso es en el caso de que yo pretenda probar a toda costa mi inocencia, en este asunto yo me fui a vivir con ella a los días, tengo una hija con ella que tiene 5 años de edad, por eso no me importa que se demuestre mi inocencia, ya que siempre fui inocente. Es todo.”
Una vez escuchadas por este Juzgado las anteriores declaraciones, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por las partes se aprecia que efectivamente ha operado la Prescripción de la Acción Penal, esta acción que es ejercida actualmente por el Representante del Ministerio Público, es precisamente el actuar, el movimiento del aparato Jurisdiccional del Estado, en el conocimiento de un asunto de índole penal. La inercia producto de la realidad procesal de nuestro ordenamiento jurídico, hace generar el paso del tiempo en los asuntos penales, originando un proceso que si bien se aperturó en un margen de tiempo real y palpable, razones externas han impedido que se prosiga con la causa criminal, donde la culpa de una pena tardía que nunca llegará, o el proceso constituido por diversos factores no culminará con un acto emanado del contradictorio de un juicio oral y publico, tal y como es el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos en etapa de juicio. El legislador sanciona este transcurrir del tiempo con la extinción de la acción penal, que en muchos casos favorece al reo de delito, y en otros lo desfavorece, más no en el sentido público de demostrar su inocencia, permitiendo de manera novedosa la posibilidad al acusado de renunciar a ella, y esto por una razón lógica, la de demostrar a toda costa su inocencia. Ahora bien, escuchando como ha sido la exposición del acusado de no renunciar a ella, evidencia quien decide que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 24/04/05 y que al día de hoy 23/05/05 ha transcurrido más del lapso requerido por el legislador para que opere de pleno derecho y de orden público la prescripción de la acción penal. El presunto delito por el cual se instauró el proceso fue el previsto en el artículo 379 Primer Aparte del Código Penal, que tipifica el ilícito de ACTO CARNAL, estableciendo como pena o sanción la de SEIS (06) MESES a dieciocho (18) meses de PRISION. En este orden de ideas el artículo 108, ordinal 5° establece que para que opere la prescripción deberá transcurrir por lo menos 3 años en el caso de delitos que establezcan penas restrictivas de la libertad por TRES (03) AÑOS O MENOS, tal y como es el caso que hoy nos ocupa. Nuestro Legislador patrio establece las causales de extinción de la acción penal y en el artículo 48 prevé entre otras el numeral 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, punto explicado precedentemente; en este contexto el artículo 318 establece cuando procede el sobreseimiento de la causa, y en su numeral 3° establece que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; por último, el artículo 322 de la misma Norma Adjetiva Penal establece sin lugar a dudas el supuesto del sobreseimiento en al etapa de juicio oral, al decirnos que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento, claro está siempre salvaguardando el derecho que les asiste a las partes a apelar a ello.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A EGLISON JOSE ARMAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.576.192 de 26 años de edad, natural Ocumare del Tuy, quien nació en fecha 09/12/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio recuperadora del papel, domiciliado en: Santa Bárbara Calle Barlovento, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. SEGUNDO: Consecuencialmente pone fin al presente proceso, dejando sin efecto toda medida que limite los derechos del ciudadano sobreseído. TERCERO: Se ordena notificar a la persona que funge como víctima a los fines legales consiguientes e igualmente a las partes. CUARTO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. QUINTO: Se ordena igualmente una vez quede firme el presente fallo la remisión del mismo al Archivo Judicial a los fines de su guardia y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiocho días del mes de junio de 2005. Años 195 ° y 146 °.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABOG. OGLA BOTTO
RDE/rde.