REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2003-000040

Vistos los escritos interpuestos por el Dr. MARIO JOSE TORREALBA, en su calidad de defensor privado del ciudadano HENRY GIL MUÑOZ, en su carácter de ACUSADO, en la presente causa; mediante los cuales solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido; y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem: Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado HENRY GIL MUÑOZ, por considerarlo autor o partícipe en la comisión del delito ; previsto y sancionado en el artículo 460, como lo es el ROBO AGRAVADO, concatenado con el 278 ambos del Código Penal y el artículo 5 de la reforma del Código Penal y el artículo 472 del Código penal, en relación con el 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y el 87 del Código penal por la concurrencia de delitos; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

En fecha 06-05-03, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal como lo es el ROBO AGRAVADO, el previsto en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y el previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al igual que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello relacionado con el artículo 87 del Código Penal.

En fecha 22-04-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público ; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del Juicio Oral y Público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado por no haber variación en las circunstancias del hecho.

En fecha 17-05-04, se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Sede y Extensión, las actuaciones correspondientes, se dicto auto dando entrada, y se acordó fijar el Sorteo Ordinario la depuración de los escabinos y el Juicio Oral Público.

En fecha 15-04-2005, la Dra. ADALGIZA MARCANO, se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 03-06-2005, son recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado y se fija para el 17 de junio de 2005, a las 11:00 de la mañana la audiencia para la Constitución del Tribunal con Escabinos.


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del defensor privado del acusado, ciudadano HENRY GIL MUÑOZ; la cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, se evidencia que el acusado tiene más de dos (2) años detenido, aun y cuando el retardo no es por causas imputables a este Juzgado, por lo que al no haberse aperturado todavía el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta Juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la falta de celebración del Juicio Oral y Público; atendiendo al Principio pro libertátis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY GIL MUÑOZ, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el referido ciudadano. Aunado a esto tenemos que los ciudadanos acusados también en este mismo proceso JESUS EDUARDO TORTOZA CEDEÑO y LUIS MANUEL GOMEZ, ampliamente identificados en autos gozan desde el 06 de octubre de 2004, de una medida cautelar sustitutiva de libertad; a tales efectos debe cumplirse la igualdad establecida en nuestra Carta Magna, aun y cuando cada uno de los precitados, están siendo acusados por delitos distintos Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado del ciudadano HENRY GIL MUÑOZ, Dr. MARIO JOSE TORREALBA, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a cuarenta (40) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado del acusado HENRY GIL MUÑOZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, CADA UNO, es decir, OCHENTA (80) unidades tributarias entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditara a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, CADA UNO, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad, hasta que se determine lo contrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.





LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. OGLA BOTTO
RDE/OB.